SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1098/2017-S3
Fecha: 18-Oct-2017
no se llevó a cabo el procedimiento establecido
Ya en la problemática planteada, se tiene que la accionante, reclama que sus memoriales de 19 de enero, 7 de marzo y 6 de junio de 2017, por los que pidió la desclausura de su puesto de venta, no merecieron respuesta, los cuales según su criterio, constituirían una primera solicitud, recursos de revocatoria y jerárquico; sin embargo, también alega que se procedió a la clausura de su puesto de trabajo, sin haberse instaurado y sustanciado un proceso en su contra, argumento que se encuentra respaldado por el Informe DAJA 1134/17, que indica que no se llevó a cabo el procedimiento establecido en la Ley Municipal 0048/2014 de Sitios y Mercados, entonces, materialmente, la posibilidad de interponer recursos de impugnación, fue disminuida pues no se emitió ninguna resolución susceptible de ser impugnada, aunque finalmente, la accionante pudo interponer los recursos establecidos en la norma general.
Realizada tal aclaración, siendo que la solicitud de la accionante y objeto de esta acción de defensa, constituye obtener un pronunciamiento expreso y motivado sobre sus solicitudes de desclausura de su puesto de venta, especialmente la respuesta a su último memorial, que fue presentado el 6 de junio de 2017 (que si bien señala como suma “Recurso jerárquico” el objeto del mismo fue que se levante la clausura de su negocio), corresponde aplicar la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.1. precedente, que establece la imposibilidad de conceder la tutela solicitada ante la falta de objeto de la acción de amparo constitucional, pues en el caso concreto el pedido expreso de la accionante planteado a través de la presente acción tutelar, de respuesta a sus solicitudes de desclausura, ya fue atendido mediante el Informe DAJA 1134/17, que contiene una respuesta fundamentada y congruente a lo expresamente solicitado, informe que fue debidamente notificado a la prenombrada el 4 de septiembre de 2017, que además concluyó conforme a lo requerido por esta, pues dispuso se levante la clausura del puesto de venta o sitio municipal ocupado por su persona, disposición que además fue materializada con la emisión del Formulario de Desclausura 1420 de la citada fecha.
Consiguientemente, habiéndose superado el hecho reclamado antes de que el mismo haya podido siquiera ser considerado, pues la solicitud de la accionante fue atendida antes de celebrarse la audiencia de amparo constitucional, desapareciendo el objeto de la presente acción de defensa, corresponde denegar la tutela solicitada.
Sobre la solicitud de la accionante, de determinarse costas, conforme al art. 9 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la misma deviene en improcedente, pues una eventual consideración de existencia o no de indicios de responsabilidad para establecer costas, solo es posible cuando la tutela es concedida.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- denegó
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- en caso de corregirse o enmendarse cualquier situación fáctica que configure los elementos esenciales de la pretensión del amparo, evidentemente desaparece el objeto de la tutela
- cuando desaparece el objeto del recurso, por haberse superado el hecho reclamado, el recurso debe ser denegado
- Cuando se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto del amparo constitucional porque el hecho que generó la vulneración de los derechos constitucionales quedó extinguido, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es brindar la protección de los derechos fundamentales, entonces dicha finalidad no se justifica al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque desapareció el hecho que la generó y por ende no existe razón de ser de la reparación del derecho ni de la declaración que el juez o tribunal de garantías pudieran emitir para dicha reparación; es decir, que no tendría sentido cualquier orden que pudiera emitir el tribunal de garantías con el fin de tutelar los derechos del accionante, pues en la eventualidad de ser adoptada, dicha orden caería en el vacío por carencia de objeto, resultando inocua porque no surtiría efecto alguno; y por consiguiente, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción
- III.2. Análisis del caso concreto
- no se llevó a cabo el procedimiento establecido
- CONFIRMAR