SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1098/2017-S3
Fecha: 18-Oct-2017
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante expresa a través de la presente acción de defensa, que desde 1992 es poseedora del puesto de venta de comida rápida ubicado en la calle Francisco Velarde y Tarata de la ciudad de Cochabamba, y sin existir razón jurídica valedera ni una resolución administrativa fundada en derecho, el 10 de enero de 2017, funcionarios de la Intendencia del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, procedieron a realizar la clausura del referido puesto de venta; asimismo, por averiguaciones que realizó, pudo enterarse que el motivo de la clausura fue un seguimiento realizado por el cual se habría determinado que su persona vendió dicho puesto o sitio de venta, lo cual según alega no ocurrió, por lo que considera que la clausura de su puesto de venta es arbitraria, por haberse adoptado sin que previamente se hubiere instaurado y sustanciado en su contra un proceso administrativo en el que le den la oportunidad de asumir defensa y ser oída y juzgada en un debido proceso.
A través de la presente acción de defensa, la accionante reclamó que, habiendo presentado un memorial de 19 de enero de 2017, dirigido a Marvell José María Leyes Justiniano, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba -hoy demandado-, por el cual solicitó se rechace la denuncia interpuesta en su contra y se retire la clausura de su sitio municipal 1030101080017, el mismo no mereció respuesta alguna pese al transcurso de “tres meses”; que el 7 de marzo de igual año, nuevamente solicitó la “des-clausura” de su fuente laboral -mediante memorial dirigido al prenombrado-, pero tampoco recibió respuesta expresa y fundamentada pese a haber transcurrido más de veinte días, por lo cual, asumiendo que se produjo el silencio administrativo negativo, interpuso recurso jerárquico mediante escrito de 6 de junio de 2017, para que el Alcalde ahora demandado, deje sin efecto la clausura de su puesto de venta; sin embargo, dicha autoridad tampoco se pronunció de manera expresa y fundamentada, vulnerándose de esta forma su derecho de petición y como consecuencia de ello, su derecho al comercio y a dedicarse a cualquier actividad económica lícita.
En base a los antecedentes expuestos, la accionante solicitó que a través de esta instancia, se disponga que la autoridad y los funcionarios demandados se pronuncien de manera expresa y motivada sobre las peticiones que planteó, referidas a que se levante la clausura de su sitio municipal que utiliza como puesto de venta de comida rápida; al respecto, conforme a los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que antes de la audiencia desarrollada por el Juez de garantías, el 5 de septiembre de 2017, Gabriela Roca Arce, Abogada de la Dirección de Asuntos Jurídicos Administrativos del G.A.M.C., emitió el Informe DAJA 1134/17 de 4 de igual mes y año, dirigido al Secretario Municipal de Desarrollo Sustentable del mismo municipio, que después de hacer referencia a los antecedentes del caso, señaló: “…pese a la solicitud requerida por la Dirección de Asuntos Administrativos, la Dirección de Intendencia no acompañó datos precisos referentes a la clausura del sitio municipal, ni las causales motivantes, ni documentación correspondiente al trámite (…) toda resolución debe basarse en la documentación, datos y hechos ciertos bajo el principio de causalidad; en el caso presente pese a la solicitud emanada no acompañan prueba fehaciente que acredite que la Sra. Jenny Betzabe Nogales Medina haya abandonado el sitio municipal por más de 90 días calendario, motivo que daría lugar a la sanción de clausura definitiva y reversión, cuyo procedimiento establecido en el Art. 28 de la Ley 0048/2014 no fue llevado a cabo. (…) De los antecedentes expuestos en el presente trámite, la solicitud de desclausura impetrada por la Sra. Jenny Betzabe Nogales Medina (…) la Dirección de Asuntos Administrativos concluye que el pronunciamiento y accionar de la Jefatura de la División Sitios del Departamento de Mercados y sitios dependiente de la Dirección de Intendencia Municipal quienes en primera instancia recomiendan la clausura definitiva (…) recomendación que en base a lo determinado por el principio de verdad material carece de fundamentos válidos (…) Sin embargo a mérito del pronunciamiento de la Jefatura de la División Sitios (…) quienes recomiendan el archivo de obrados (…) por consiguiente la Dirección de Asuntos Jurídicos Administrativos determina se proceda a la desclausura inmediata del sitio municipal perteneciente a la Sra. Jenny Betzabe Nogales Medina…” (sic), informe que fue notificado a la ahora accionante el 4 de septiembre de 2017 (fs. 54); y, no solo ello, sino que además del referido informe, consta la emisión del Formulario de Desclausura 1420 de 4 de septiembre de 2017 (Conclusión II.6).
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- denegó
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- en caso de corregirse o enmendarse cualquier situación fáctica que configure los elementos esenciales de la pretensión del amparo, evidentemente desaparece el objeto de la tutela
- cuando desaparece el objeto del recurso, por haberse superado el hecho reclamado, el recurso debe ser denegado
- Cuando se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto del amparo constitucional porque el hecho que generó la vulneración de los derechos constitucionales quedó extinguido, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es brindar la protección de los derechos fundamentales, entonces dicha finalidad no se justifica al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque desapareció el hecho que la generó y por ende no existe razón de ser de la reparación del derecho ni de la declaración que el juez o tribunal de garantías pudieran emitir para dicha reparación; es decir, que no tendría sentido cualquier orden que pudiera emitir el tribunal de garantías con el fin de tutelar los derechos del accionante, pues en la eventualidad de ser adoptada, dicha orden caería en el vacío por carencia de objeto, resultando inocua porque no surtiría efecto alguno; y por consiguiente, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción
- III.2. Análisis del caso concreto
- no se llevó a cabo el procedimiento establecido
- CONFIRMAR