SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1098/2017-S3
Fecha: 18-Oct-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por memorial de 19 de enero de 2017, solicitó se levante la ilegal clausura, presentando al efecto documentación de descargo, demostrando que no es evidente que realizó tal venta, pedido que no fue atendido por más de tres meses; hasta que el 7 de marzo de igual año, pidió la “des-clausura” de su puesto de venta, mediante un recurso dirigido a la Intendencia del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, que no fue respondido pese a haber transcurrido más de veinte días, motivando que se produzca el silencio administrativo negativo previsto en el art. 17 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); por lo que, el 6 de junio del mismo año, dedujo recurso jerárquico ante Marvell José María Leyes Justiniano, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba -hoy demandado- quien tampoco se pronunció de manera expresa ni fundamentada, vulnerando su derecho de petición y como consecuencia de ello, su derecho al comercio y a dedicarse a cualquier actividad económica lícita, privándole de generar recursos económicos para su sustento y el de su familia.
Desde el 16 de enero de 2017, fecha en la que presentó sus descargos y solicitó se levante la clausura de su puesto de trabajo, transcurrieron más de seis meses sin que haya recibido una respuesta escrita, fundamentada y en plazo razonable; al no pronunciarse de manera expresa, los ahora demandados mantienen la ilegal y arbitraria determinación de clausurar su puesto de venta de comida rápida, sin que de forma previa se hubiese instaurado y sustanciado en su contra un proceso administrativo en el que le den la oportunidad de asumir defensa, de ser oída y juzgada en un debido proceso y pese a haber presentado documentación que demuestra la falsedad de la supuesta venta de su puesto de comida; en el tiempo transcurrido, no fue notificada con ninguna Resolución administrativa en la que se sustente la mencionada clausura.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- denegó
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- en caso de corregirse o enmendarse cualquier situación fáctica que configure los elementos esenciales de la pretensión del amparo, evidentemente desaparece el objeto de la tutela
- cuando desaparece el objeto del recurso, por haberse superado el hecho reclamado, el recurso debe ser denegado
- Cuando se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto del amparo constitucional porque el hecho que generó la vulneración de los derechos constitucionales quedó extinguido, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es brindar la protección de los derechos fundamentales, entonces dicha finalidad no se justifica al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque desapareció el hecho que la generó y por ende no existe razón de ser de la reparación del derecho ni de la declaración que el juez o tribunal de garantías pudieran emitir para dicha reparación; es decir, que no tendría sentido cualquier orden que pudiera emitir el tribunal de garantías con el fin de tutelar los derechos del accionante, pues en la eventualidad de ser adoptada, dicha orden caería en el vacío por carencia de objeto, resultando inocua porque no surtiría efecto alguno; y por consiguiente, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción
- III.2. Análisis del caso concreto
- no se llevó a cabo el procedimiento establecido
- CONFIRMAR