SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1098/2017-S3
Fecha: 18-Oct-2017
denegó
El Juez Público Civil y Comercial Decimoprimero de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 5 de septiembre de 2017, cursante de fs. 67 a 70 vta., denegó la tutela solicitada, en mérito a los siguientes argumentos: i) Conforme a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, la procedencia de la misma está condicionada a que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo; ii) La accionante denuncia la vulneración de su derecho de petición, previsto en el art. 24 de la CPE, por cuanto, ante la clausura de su puesto de venta, presentó memorial de 19 de enero del referido año, adjuntando su documentación de descargo, solicitando se rechace la denuncia dejando sin efecto la referida clausura; empero, esta no habría sido atendida por más de tres meses; por lo cual, el 7 de marzo de igual año, reiteró su pedido sin que Luz Janeth Rojas Cáceres, Intendenta del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba -hoy codemandada- respondiera de forma fundamentada pese a haber transcurrido más de veinte días, motivo por el que interpuso recurso jerárquico, que tampoco fue atendido; sin embargo, de acuerdo al art. 66 de la LPA, el referido recurso procede cuando se concluyó el recurso de revocatoria, caso contrario tampoco es viable la acción de amparo constitucional, al respecto se tiene la jurisprudencia establecida en el AC 0073/2013-RCA de 6 de mayo, que estableció no se agotaron las vías ordinarias respectivas, al no haber interpuesto los recursos administrativos (revocatoria y jerárquico), incumpliendo de esa forma el principio de subsidiariedad; iii) Por otro lado, pese a no haberse planteado el recurso de revocatoria, Marvell José María Leyes Justiniano, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba -ahora demandado- aún tiene plazo para resolver el recurso jerárquico, pues de acuerdo a lo estipulado en el art. 67 de la LPA, el mismo vence en noventa días, habiendo sido presentado el 6 de junio de 2017, conforme se tiene de la prueba documental cursante de fs. 5 a 6; y, iv) Al haber sido notificada la accionante con la Resolución DAJA 1134/17 de 4 de septiembre de 2017 y el Formulario de “des-clausura” del sitio municipal, desapareció la causa que motivó la interposición de la presente acción de amparo constitucional, conforme a la SCP 1096/2016 de 10 de octubre, que sostuvo que cuando se presenta el fenómeno de la carencia de objeto del amparo constitucional porque el hecho que generó la vulneración de los derechos constitucionales reclamados quedó extinguido, no se justifica la finalidad de la nombrada acción tutelar, ya que cesó la lesión o amenaza, desapareciendo el hecho que generó la misma y por ende, no existe razón de ser de la reparación del derecho.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- denegó
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- en caso de corregirse o enmendarse cualquier situación fáctica que configure los elementos esenciales de la pretensión del amparo, evidentemente desaparece el objeto de la tutela
- cuando desaparece el objeto del recurso, por haberse superado el hecho reclamado, el recurso debe ser denegado
- Cuando se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto del amparo constitucional porque el hecho que generó la vulneración de los derechos constitucionales quedó extinguido, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es brindar la protección de los derechos fundamentales, entonces dicha finalidad no se justifica al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque desapareció el hecho que la generó y por ende no existe razón de ser de la reparación del derecho ni de la declaración que el juez o tribunal de garantías pudieran emitir para dicha reparación; es decir, que no tendría sentido cualquier orden que pudiera emitir el tribunal de garantías con el fin de tutelar los derechos del accionante, pues en la eventualidad de ser adoptada, dicha orden caería en el vacío por carencia de objeto, resultando inocua porque no surtiría efecto alguno; y por consiguiente, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción
- III.2. Análisis del caso concreto
- no se llevó a cabo el procedimiento establecido
- CONFIRMAR