SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1101/2017-S2
Fecha: 09-Oct-2017
1)
La parte accionante mediante su abogado, en audiencia ratificó in extenso los fundamentos de su demanda y ampliando los mismos señaló: 1) Fue restituido a la empresa el 1 de diciembre de 2016 como dependiente de la Dirección de Auditoria General; 2) Cuando es restituido a su fuente laboral el 1 de diciembre del mencionado año, la misma empresa reconoció que sus derechos se encontraban intactos, como si nunca hubiera dejado de trabajar, situación acreditada con el seguro médico como los aportes patronales, siendo su fecha de ingreso el 17 de mayo de 2013 y su conclusión el 28 de diciembre de 2016, por tanto existente una relación contractual y reconocimiento de que estaba cumpliendo funciones como trabajador; 3) Lo que se está discutiendo mediante la presente acción, precisamente es el hecho de que cuando fue destituido arbitrariamente en el mes de enero, su cónyuge contaba con diagnóstico de embarazo, aspecto que hizo conocer a la Empresa en el tiempo prudente situación de la que no se tuvo respuesta respecto a su inamovilidad laboral, acudió ante el Ministerio del Trabajo; 4) su cónyuge se encuentra en la trigésima octava semana de la etapa de gestación, pronto a nacer el niño o niña, el cual se encuentra protegido por la CPE, la jurisprudencia constitucional e incluso los DDSS 0012 y 496; y, 5) El Dictamen 015 de la Procuraduría General del Estado, refiriendo lo importante que las Unidades Jurídicas del Estado observen, que no se puede desvincular a ninguna persona embarazada o padre progenitor hasta que el niño cumpla un año.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- mujeres embarazadas y los progenitores,
- En este sentido y tomando en cuenta que la Constitución Política del Estado de Bolivia, es amplia, garantista y progresista, que tiende a la protección eficaz y eficiente de los derechos de las personas, así como de las garantías establecidas para el efecto; corresponde indicar, que si bien el art. 233 de la CPE, establece que los servidores públicos de libre nombramiento, no llegan a ser considerados funcionarios de carrera, por haber ingresado a ejercer funciones mediante el procedimiento diferente al establecido para estos últimos, y que por tal motivo, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 7.II. inc. a) de la EFP, carecen de estabilidad laboral; ello no debe entenderse en un marco de razonabilidad absoluta negativa, sino más bien diferenciada, de acuerdo al grupo de personas de quien se hable y las condiciones especiales que las distingue; es así que en el caso de las mujeres embarazadas que son servidoras públicas de libre nombramiento, deberá entenderse el art. 233 de la CPE, en el marco de lo dispuesto por el art. 48.II y IV de la CPE, así como por los arts. 13.I y 14.III de la CPE; es decir, que si bien la regla llega a ser que en dichos cargos los mencionados servidores públicos, no gozan de estabilidad laboral, por no ser parte de la carrera administrativa; sin embargo, existirá una excepción en ocasión de que se trate de grupos de servidores públicos en estado de vulnerabilidad, los cuales merecen una mayor protección por parte del Estado, tal como sucede con las mujeres embarazadas, padres progenitores, personas con capacidades diferentes y adultos mayores.
- Las mujeres no podrán ser discriminadas
- Fragmento 15
- III.2. Posibilidad de acudir a la jurisdicción constitucional en caso de resistencia del empleador a cumplir la conminatoria de reincorporación
- la conminatoria librada por la jefatura departamental de trabajo, empleo y previsión social, es de cumplimiento obligatorio para el empleador,
- La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento
- III.3. Análisis del caso concreto
- el derecho a la inamovilidad laboral, a la salud, a la vida y a la seguridad social
- CONFIRMAR