SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1101/2017-S2
Fecha: 09-Oct-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Empresa YPFB Transporte SA emitió la nota YPFBTR.TH.APC.66.2016 de 27 de diciembre, mediante la cual fue desvinculado de su cargo como Auditor General situación por la cual el 13 de febrero de 2017, solicitó su reincorporación por inamovilidad laboral tomando en cuenta su condición de padre progenitor.
Refiere que ante el silencio y ausencia de respuesta por parte de la empresa a su petitorio, el 24 de febrero de 2017 presentó su denuncia ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, desarrollándose la audiencia de 11 de abril del referido año con la presencia de los representantes de la Empresa y la Inspectora del trabajo asignada al caso.
Indica que el 1 de junio de 2017, la Empresa YPFB Transporte SA fue legalmente notificada con la conminatoria de reincorporación laboral por inamovilidad en su condición de padre progenitor JDTSC/CONM 039/2017-A de 2 de mayo de 2017, ordenando la inmediata restitución de su persona al mismo puesto que ocupaba en la mencionada empresa antes del ilegal y arbitrario despido con la reposición de sueldos devengados, manteniendo su antigüedad y otros derechos sociales como el subsidio prenatal y controles médicos en aplicación del Decreto Supremo (DS) 496 de 1 de mayo de 2010; conminatoria que la empresa hizo caso omiso e infringiendo la orden emanada por autoridad competente, la cual de acuerdo con el DS496 y Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, son de cumplimiento obligatorio e inmediato.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- mujeres embarazadas y los progenitores,
- En este sentido y tomando en cuenta que la Constitución Política del Estado de Bolivia, es amplia, garantista y progresista, que tiende a la protección eficaz y eficiente de los derechos de las personas, así como de las garantías establecidas para el efecto; corresponde indicar, que si bien el art. 233 de la CPE, establece que los servidores públicos de libre nombramiento, no llegan a ser considerados funcionarios de carrera, por haber ingresado a ejercer funciones mediante el procedimiento diferente al establecido para estos últimos, y que por tal motivo, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 7.II. inc. a) de la EFP, carecen de estabilidad laboral; ello no debe entenderse en un marco de razonabilidad absoluta negativa, sino más bien diferenciada, de acuerdo al grupo de personas de quien se hable y las condiciones especiales que las distingue; es así que en el caso de las mujeres embarazadas que son servidoras públicas de libre nombramiento, deberá entenderse el art. 233 de la CPE, en el marco de lo dispuesto por el art. 48.II y IV de la CPE, así como por los arts. 13.I y 14.III de la CPE; es decir, que si bien la regla llega a ser que en dichos cargos los mencionados servidores públicos, no gozan de estabilidad laboral, por no ser parte de la carrera administrativa; sin embargo, existirá una excepción en ocasión de que se trate de grupos de servidores públicos en estado de vulnerabilidad, los cuales merecen una mayor protección por parte del Estado, tal como sucede con las mujeres embarazadas, padres progenitores, personas con capacidades diferentes y adultos mayores.
- Las mujeres no podrán ser discriminadas
- Fragmento 15
- III.2. Posibilidad de acudir a la jurisdicción constitucional en caso de resistencia del empleador a cumplir la conminatoria de reincorporación
- la conminatoria librada por la jefatura departamental de trabajo, empleo y previsión social, es de cumplimiento obligatorio para el empleador,
- La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento
- III.3. Análisis del caso concreto
- el derecho a la inamovilidad laboral, a la salud, a la vida y a la seguridad social
- CONFIRMAR