SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1101/2017-S2
Fecha: 09-Oct-2017
concedió
Mediante Resolución 5/2017 de 8 de septiembre, cursante de fs. 296 a 308, pronunciada por la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera del Departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, concedió la tutela solicitada en relación a la vulneración del derecho a la inamovilidad laboral, a la vida, a la salud y a la seguridad social ordenando la inmediata restitución del trabajador a su funciones ocupadas al momento del cese de sus funciones hasta que su hijo cumpla un año de edad, más el pago de sueldos devengados, derechos sociales referentes a los subsidios familiares y seguro de salud; bajo los siguientes argumentos: a) Se ha vulnerado el derecho a la inamovilidad laboral; toda vez que, el accionante tenía una relación laboral con la empresa YPFB Transporte SA y durante ese periodo se produce la concepción del nasciturus (hijo del accionante que está por nacer) mismo que hubiera sido concebido el 11 de diciembre de 2016, hecho acontecido durante el periodo en el que Mario Alan Jimmy Osaki Llanos fue restituido a su fuente laboral como emergencia de una acción de amparo constitucional que dispuso su reincorporación; b) Si bien la RM 1214/2016 de 13 de diciembre, revocó la Resolución de la jefatura Departamental del Trabajo que ordeno la restitución del trabajador por estabilidad laboral y en mérito a ella se desvinculó al trabajador de su fuente laboral el 27 de diciembre de 2016, ésta resolución fue impugnada por el accionante en la vía contenciosa administrativa que se encuentra pendiente de resolución; c) La SCP0146/2017-S1 de 9 de marzo, se basó en la RM 1214/2016 para revocar la Resolución 1-16 de 25 de noviembre de 2016, pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Décima Séptima del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; sin embargo, durante el tiempo que el trabajador fue reincorporado a su fuente laboral como emergencia de la citada resolución de la juez de garantías acaeció un nuevo hecho sobreviniente como fue la gestación de su hijo que nacerá probablemente el 13 de septiembre de 2017, tal cual se tiene acreditado de las pruebas presentadas; d) Al haberse producido la gestación del hijo del accionante durante el periodo en que se encontraba cumpliendo funciones en la empresa demandada, nace un nuevo derecho que protege la inamovilidad laboral por ser padre progenitor, derecho preservador del ser que se encuentra en periodo de gestación, precautelando su vida con acceso a los servicios de salud y seguridad social para que nazca en condiciones dignas y adecuadas, interpretación fundada en la más amplia y favorable para las personas en estado de vulnerabilidad; y, e) Respecto a la inaplicabilidad de la inamovilidad laboral en consideración a la naturaleza de la relación laboral que existió entre YPFB Transporte SA y el accionante, el 1 de diciembre de 2016 el accionante fue reincorporado al cargo de auditor interno General dependiente del Director de Auditoria Internas de la empresa, un nivel jerárquico distinto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- mujeres embarazadas y los progenitores,
- En este sentido y tomando en cuenta que la Constitución Política del Estado de Bolivia, es amplia, garantista y progresista, que tiende a la protección eficaz y eficiente de los derechos de las personas, así como de las garantías establecidas para el efecto; corresponde indicar, que si bien el art. 233 de la CPE, establece que los servidores públicos de libre nombramiento, no llegan a ser considerados funcionarios de carrera, por haber ingresado a ejercer funciones mediante el procedimiento diferente al establecido para estos últimos, y que por tal motivo, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 7.II. inc. a) de la EFP, carecen de estabilidad laboral; ello no debe entenderse en un marco de razonabilidad absoluta negativa, sino más bien diferenciada, de acuerdo al grupo de personas de quien se hable y las condiciones especiales que las distingue; es así que en el caso de las mujeres embarazadas que son servidoras públicas de libre nombramiento, deberá entenderse el art. 233 de la CPE, en el marco de lo dispuesto por el art. 48.II y IV de la CPE, así como por los arts. 13.I y 14.III de la CPE; es decir, que si bien la regla llega a ser que en dichos cargos los mencionados servidores públicos, no gozan de estabilidad laboral, por no ser parte de la carrera administrativa; sin embargo, existirá una excepción en ocasión de que se trate de grupos de servidores públicos en estado de vulnerabilidad, los cuales merecen una mayor protección por parte del Estado, tal como sucede con las mujeres embarazadas, padres progenitores, personas con capacidades diferentes y adultos mayores.
- Las mujeres no podrán ser discriminadas
- Fragmento 15
- III.2. Posibilidad de acudir a la jurisdicción constitucional en caso de resistencia del empleador a cumplir la conminatoria de reincorporación
- la conminatoria librada por la jefatura departamental de trabajo, empleo y previsión social, es de cumplimiento obligatorio para el empleador,
- La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento
- III.3. Análisis del caso concreto
- el derecho a la inamovilidad laboral, a la salud, a la vida y a la seguridad social
- CONFIRMAR