SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1101/2017-S2
Fecha: 09-Oct-2017
II.1.
II.1. Mediante Nota YPFBTR.TH.APC.56.2016 de 1 de diciembre el Gerente de Talento Humano a.i. de YPFB Transporte SA -Nelson Delgadillo Cuellar- comunicó a Mario Alan Jimmy Osaki Llanos accionante que, en cumplimiento a la Resolución Judicial emitida como consecuencia de la acción de Amparo Constitucional planteada por su persona en contra de la Empresa YPFB Transporte SA, a partir de la referida fecha deberá reincorporarse a la Empresa para desempeñar sus actividades con normalidad, aclarando que las condiciones laborales serán restablecidas sin sufrir alteración alguna (salario, antigüedad entre otros); señalando por otra parte que la decisión tomada se encuentra resolutoriamente condicionada al resultado final emergente del Recurso Jerárquico formulado por YPFB Transporte SA, encontrándose la misma pendiente de la Resolución emergente de la acción administrativa de Reincorporación planteada y la Revisión del Tribunal Constitucional Plurinacional de la resolución judicial emergente del amparo constitucional referido (fs. 1).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- mujeres embarazadas y los progenitores,
- En este sentido y tomando en cuenta que la Constitución Política del Estado de Bolivia, es amplia, garantista y progresista, que tiende a la protección eficaz y eficiente de los derechos de las personas, así como de las garantías establecidas para el efecto; corresponde indicar, que si bien el art. 233 de la CPE, establece que los servidores públicos de libre nombramiento, no llegan a ser considerados funcionarios de carrera, por haber ingresado a ejercer funciones mediante el procedimiento diferente al establecido para estos últimos, y que por tal motivo, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 7.II. inc. a) de la EFP, carecen de estabilidad laboral; ello no debe entenderse en un marco de razonabilidad absoluta negativa, sino más bien diferenciada, de acuerdo al grupo de personas de quien se hable y las condiciones especiales que las distingue; es así que en el caso de las mujeres embarazadas que son servidoras públicas de libre nombramiento, deberá entenderse el art. 233 de la CPE, en el marco de lo dispuesto por el art. 48.II y IV de la CPE, así como por los arts. 13.I y 14.III de la CPE; es decir, que si bien la regla llega a ser que en dichos cargos los mencionados servidores públicos, no gozan de estabilidad laboral, por no ser parte de la carrera administrativa; sin embargo, existirá una excepción en ocasión de que se trate de grupos de servidores públicos en estado de vulnerabilidad, los cuales merecen una mayor protección por parte del Estado, tal como sucede con las mujeres embarazadas, padres progenitores, personas con capacidades diferentes y adultos mayores.
- Las mujeres no podrán ser discriminadas
- Fragmento 15
- III.2. Posibilidad de acudir a la jurisdicción constitucional en caso de resistencia del empleador a cumplir la conminatoria de reincorporación
- la conminatoria librada por la jefatura departamental de trabajo, empleo y previsión social, es de cumplimiento obligatorio para el empleador,
- La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento
- III.3. Análisis del caso concreto
- el derecho a la inamovilidad laboral, a la salud, a la vida y a la seguridad social
- CONFIRMAR