SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1101/2017-S2
Fecha: 09-Oct-2017
II.2.
II.2. Nelson Delgadillo Cuellar, Gerente de Talento Humano a.i. mediante carta YPFBTR.TH.APC 66.2016 de 27 de diciembre comunico a Mario Alan Jimmy Osaki Llanos, que la empresa YPFB Transporte SA, fue notificada el 23 de diciembre de 2016 con la Resolución Ministerial 1214/2016 de 13 de diciembre, que resolvió Revocar totalmente la Resolución Administrativa JDTS/R.R. 056/16 de 8 de septiembre de 2016, emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz quedando agotada la vía administrativa; consecuentemente, estando revocada la Resolución de conminatoria de reincorporación que originó la tutela constitucional que dispuso su cumplimiento, y haciendole conocer que queda ratificado el contenido de la nota YPFBTR.RRHH 076/2016 mediante la cual se le comunicó la recisión de su contrato laboral a partir del 8 de abril de 2016 (fs. 2).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- mujeres embarazadas y los progenitores,
- En este sentido y tomando en cuenta que la Constitución Política del Estado de Bolivia, es amplia, garantista y progresista, que tiende a la protección eficaz y eficiente de los derechos de las personas, así como de las garantías establecidas para el efecto; corresponde indicar, que si bien el art. 233 de la CPE, establece que los servidores públicos de libre nombramiento, no llegan a ser considerados funcionarios de carrera, por haber ingresado a ejercer funciones mediante el procedimiento diferente al establecido para estos últimos, y que por tal motivo, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 7.II. inc. a) de la EFP, carecen de estabilidad laboral; ello no debe entenderse en un marco de razonabilidad absoluta negativa, sino más bien diferenciada, de acuerdo al grupo de personas de quien se hable y las condiciones especiales que las distingue; es así que en el caso de las mujeres embarazadas que son servidoras públicas de libre nombramiento, deberá entenderse el art. 233 de la CPE, en el marco de lo dispuesto por el art. 48.II y IV de la CPE, así como por los arts. 13.I y 14.III de la CPE; es decir, que si bien la regla llega a ser que en dichos cargos los mencionados servidores públicos, no gozan de estabilidad laboral, por no ser parte de la carrera administrativa; sin embargo, existirá una excepción en ocasión de que se trate de grupos de servidores públicos en estado de vulnerabilidad, los cuales merecen una mayor protección por parte del Estado, tal como sucede con las mujeres embarazadas, padres progenitores, personas con capacidades diferentes y adultos mayores.
- Las mujeres no podrán ser discriminadas
- Fragmento 15
- III.2. Posibilidad de acudir a la jurisdicción constitucional en caso de resistencia del empleador a cumplir la conminatoria de reincorporación
- la conminatoria librada por la jefatura departamental de trabajo, empleo y previsión social, es de cumplimiento obligatorio para el empleador,
- La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento
- III.3. Análisis del caso concreto
- el derecho a la inamovilidad laboral, a la salud, a la vida y a la seguridad social
- CONFIRMAR