SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1101/2017-S2
Fecha: 09-Oct-2017
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la inamovilidad laboral, a la salud, a la vida y a la seguridad social, toda vez que, la Empresa YPFB Transporte S.A. mediante nota YPFBTR.TH.APC.66.2016 de 27 de diciembre, lo desvinculó de su cargo como Auditor General, situación por la cual acudió ante la Jefatura Departamental del Trabajo con el objeto de solicitar su reincorporación por inamovilidad laboral tomando en cuenta su condición de padre progenitor.
Refiere que ante el silencio y ausencia de respuesta a su petitorio por parte de la empresa demandada presentó su denuncia ante la Jefatura Departamental del trabajo de Santa Cruz, quien emitió y notificó la conminatoria JDTSC/CONM 039/2017-A de 2 de mayo de 2017, de reincorporación laboral por inamovilidad en su condición de padre progenitor, ordenando la inmediata restitución de su persona al mismo cargo que ocupaba en la empresa, antes de su ilegal y arbitrario despido con la reposición de sueldos devengados, manteniendo su antigüedad y otros derechos sociales como el subsidio prenatal y controles médicos en aplicación del DS 0496; conminatoria a la que la referida empresa hizo caso omiso e infringiendo la orden emanada por la autoridad competente, de acuerdo con los DDSS 0496 y 0012, son de cumplimiento obligatorio e inmediato.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- mujeres embarazadas y los progenitores,
- En este sentido y tomando en cuenta que la Constitución Política del Estado de Bolivia, es amplia, garantista y progresista, que tiende a la protección eficaz y eficiente de los derechos de las personas, así como de las garantías establecidas para el efecto; corresponde indicar, que si bien el art. 233 de la CPE, establece que los servidores públicos de libre nombramiento, no llegan a ser considerados funcionarios de carrera, por haber ingresado a ejercer funciones mediante el procedimiento diferente al establecido para estos últimos, y que por tal motivo, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 7.II. inc. a) de la EFP, carecen de estabilidad laboral; ello no debe entenderse en un marco de razonabilidad absoluta negativa, sino más bien diferenciada, de acuerdo al grupo de personas de quien se hable y las condiciones especiales que las distingue; es así que en el caso de las mujeres embarazadas que son servidoras públicas de libre nombramiento, deberá entenderse el art. 233 de la CPE, en el marco de lo dispuesto por el art. 48.II y IV de la CPE, así como por los arts. 13.I y 14.III de la CPE; es decir, que si bien la regla llega a ser que en dichos cargos los mencionados servidores públicos, no gozan de estabilidad laboral, por no ser parte de la carrera administrativa; sin embargo, existirá una excepción en ocasión de que se trate de grupos de servidores públicos en estado de vulnerabilidad, los cuales merecen una mayor protección por parte del Estado, tal como sucede con las mujeres embarazadas, padres progenitores, personas con capacidades diferentes y adultos mayores.
- Las mujeres no podrán ser discriminadas
- Fragmento 15
- III.2. Posibilidad de acudir a la jurisdicción constitucional en caso de resistencia del empleador a cumplir la conminatoria de reincorporación
- la conminatoria librada por la jefatura departamental de trabajo, empleo y previsión social, es de cumplimiento obligatorio para el empleador,
- La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento
- III.3. Análisis del caso concreto
- el derecho a la inamovilidad laboral, a la salud, a la vida y a la seguridad social
- CONFIRMAR