SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1101/2017-S2
Fecha: 09-Oct-2017
el derecho a la inamovilidad laboral, a la salud, a la vida y a la seguridad social
En ese orden de cosas, los argumentos expuestos constituyen la causa fundamental para la petición de tutela; pues, se advierte que el accionante fue restituido a su fuente laboral en la empresa YPFB Transporte SA el 1 de diciembre de 2016, en cumplimiento a una resolución emitida en el marco de una acción de amparo constitucional interpuesta por él, la misma que posteriormente fue revocada en revisión por éste alto tribunal mediante la SCP 0146/2017-S1 de 9 de marzo, considerando la revocatoria total tanto de la conminatoria como de la Resolución Administrativa que la confirmaba, ello por determinación de la Resolución Ministerial 1214/16 de 13 de diciembre de 2016, sin embargo, registrándose otro antecedente, como es el estado de gestación de la cónyuge del accionante, el cual constituye la génesis de la problemática planteada; pues, la trascendental vulneración de derechos demandados por el accionante constituyen el derecho a la inamovilidad laboral, a la salud, a la vida y a la seguridad social, toda vez que a momento de la separación de su cargo se ha establecido que su cónyuge se encontraba en estado de gestación conforme podrá advertirse de los documentos glosados a la demanda y destacados en las conclusiones arribadas en el presente fallo, siendo en consecuencia los razonamientos desarrollados en los Fundamentos Jurídicos precedentes, pues los mismos son precisos al establecer que, en relación a la protección constitucional del derecho a la vida del ser en gestación de padres progenitores, el Estado tiene toda la obligación de otorgar protección tanto a la servidora pública que se encuentre en estado de embarazo o que el progenitor servidor público tenga a su cónyuge o conviviente en el mismo estado; pues, lo que se precautela en estos casos, no es el trabajo simple y llano del trabajador, sino fundamentalmente los derechos del nasciturus (interpretación finalista) que se encuentra en el vientre materno o del hijo o hija recién nacido, del cual con preferencia se protege sus derechos a la vida y a la salud considerando que el trabajo de la madre en periodo de embarazo o padre progenitor es el medio por el cual se procura los recursos de subsistencia para uno mismo y su familia -sean estos del sector público o privado- obligados en todo caso, a que los mismos tengan una continuidad y estabilidad laboral hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad, correspondiendo otorgar la tutela solicitada por el o la accionante, en consecuencia disponer el inmediato cumplimiento a la conminatoria dispuesta por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social, máxime si ésta (Conminatoria JDTSC/CONM 039/2017-A de 2 de mayo de 2017) es de cumplimiento obligatorio para el empleador (SCP 0680/2016-S2 de 8 de agosto), aclarando que, no le compete al Tribunal Constitucional Plurinacional, efectuar pronunciamiento alguno sobre de fondo de la conminatoria conforme precisó la citada línea jurisprudencial (Fundamento Jurídico III.2).
Finalmente corresponde enfatizar que la protección constitucional establecida en el art. 48.VI de la ley fundamental, comprende sin discriminación alguna, a las servidoras y los servidores públicos de libre nombramiento, en virtud a que los derechos reconocidos por la norma suprema, son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos, teniendo el Estado la obligación de protegerlos, respetarlos y sobre todo garantizar el eficaz ejercicio de los mismos, tal cual lo establecen los arts. 13 y 14 de la CPE, máxime si se considera la protección eficaz, pronta y oportuna del derecho a la vida, como derecho primordial e imprescindible para el ejercicio de otros derechos humanos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- mujeres embarazadas y los progenitores,
- En este sentido y tomando en cuenta que la Constitución Política del Estado de Bolivia, es amplia, garantista y progresista, que tiende a la protección eficaz y eficiente de los derechos de las personas, así como de las garantías establecidas para el efecto; corresponde indicar, que si bien el art. 233 de la CPE, establece que los servidores públicos de libre nombramiento, no llegan a ser considerados funcionarios de carrera, por haber ingresado a ejercer funciones mediante el procedimiento diferente al establecido para estos últimos, y que por tal motivo, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 7.II. inc. a) de la EFP, carecen de estabilidad laboral; ello no debe entenderse en un marco de razonabilidad absoluta negativa, sino más bien diferenciada, de acuerdo al grupo de personas de quien se hable y las condiciones especiales que las distingue; es así que en el caso de las mujeres embarazadas que son servidoras públicas de libre nombramiento, deberá entenderse el art. 233 de la CPE, en el marco de lo dispuesto por el art. 48.II y IV de la CPE, así como por los arts. 13.I y 14.III de la CPE; es decir, que si bien la regla llega a ser que en dichos cargos los mencionados servidores públicos, no gozan de estabilidad laboral, por no ser parte de la carrera administrativa; sin embargo, existirá una excepción en ocasión de que se trate de grupos de servidores públicos en estado de vulnerabilidad, los cuales merecen una mayor protección por parte del Estado, tal como sucede con las mujeres embarazadas, padres progenitores, personas con capacidades diferentes y adultos mayores.
- Las mujeres no podrán ser discriminadas
- Fragmento 15
- III.2. Posibilidad de acudir a la jurisdicción constitucional en caso de resistencia del empleador a cumplir la conminatoria de reincorporación
- la conminatoria librada por la jefatura departamental de trabajo, empleo y previsión social, es de cumplimiento obligatorio para el empleador,
- La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento
- III.3. Análisis del caso concreto
- el derecho a la inamovilidad laboral, a la salud, a la vida y a la seguridad social
- CONFIRMAR