SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1104/2017-S3
Fecha: 20-Oct-2017
a)
El accionante a través de su abogado, ratificó el tenor íntegro del memorial de la acción de libertad y ampliándolo manifestó que: a) La SCP 0224/2012 de 24 de mayo, establece que la acción de libertad procede ante un procesamiento indebido vinculado al derecho a la libertad; b) La imputación formal no tomó en cuenta el in dubio pro reo previsto en el art. 116 de la CPE, por lo que se encuentra ilegalmente privado de libertad al existir contradicción con el art. 232 inc. 3) del CPP, siendo ilegal e improcedente la detención preventiva, cuando debió disponer medidas sustitutivas según establece la SCP 906/2013 de 20 de junio, correspondiendo por ello la interpretación de la legalidad ordinaria que el control tutelar de constitucionalidad a través de la acción de libertad puede realizar al advertir interpretaciones arbitrarias e incongruentes, como en el presente caso por error evidente; por lo que corresponde disponer la nulidad de la Resolución emitida por Cynthia Blanca Delgadillo Aramayo, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandada-, adecuándose a derecho; y, c) “… el día lunes se ha realizado la apelación incidental (…) y hasta la fecha estamos en día viernes, siguen excusándose con un informe… ” (sic); habiéndose apersonado a pedir la remisión de antecedentes, la ley es clara, estableciendo veinticuatro horas para remitir la apelación por lo que conforme al principio de celeridad deben correr inclusive las notificaciones, puesto que según la SCP 0832/2016 de 12 de septiembre, no es posible alegar dilación por problemas administrativos y al mediar un procesamiento indebido e ilegal que afecta directamente a la libertad del accionante resulta imperioso que la autoridad demandada disponga medidas sustitutivas y en caso de no considerar los temas de fondo, solicita se conceda la tutela respecto a la acción de libertad de pronto despacho.
En la vía informativa, Maribel Ybeth Flores Salias, Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz, por informe de 22 de septiembre de 2017, cursante a fs. 29, manifestó que: a) El “…proceso fue llevado por este Juzgado por encontrarnos de turno…” (sic); b) El 18 del citado mes y año, el imputado presentó recurso de apelación contra la Resolución 478/2017 -empero- “…la parte apelante a la fecha no se apersonó a Secretaria del juzgado para poder coordinar las notificación de su apelación a los sujetos procesales siendo los mismos que deberían proveer (…) las copias para dichas notificaciones ya que no contamos con boleta de fotocopias sin embargo de ello a la fecha el mismo se encuentra en proceso de notificación a las partes con la apelación…” (sic); y, c) En obrados cursa el acta de la audiencia, por lo que no es cierto lo aseverado por la parte accionante; aclarando que “… debe ser remitido por servicios comunes -demandas nuevas a juzgado competente-…” (sic), que por la forma de ingreso, no se sortea por el Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ) para la tramitación de la apelación.
…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’” (las negrillas nos corresponden).
Ahora bien, conforme se tiene en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se demanda tutela por indebido procesamiento a través de la acción de la libertad, la misma se activa cuando concurren los siguientes presupuestos: a) El acto alegado de lesivo y que constituye indebido procesamiento fue la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad; y, b) Hubiese existido absoluto estado de indefensión.
En ese marco, del análisis del caso concreto se advierte que el acto lesivo a los derechos del accionante viene a ser que la Fiscal de Materia codemandada emitió la imputación formal y solicitó su detención preventiva pese a que los delitos imputados no están sancionados con pena privativa de libertad, por lo que conforme al art. 232 inc. 3) del CPP, dicha medida cautelar es improcedente; aspecto que no guarda relación directa con el derecho a la libertad del nombrado, toda vez que no se consideró que los extremos denunciados deben constituirse en la causa directa de una amenaza o restricción de su derecho a la libertad, para que por esta vía se pueda proteger el debido proceso denunciado como vulnerado, debiéndose considerar que el nombrado se encuentra restringido de su libertad en virtud a una detención preventiva dispuesta por autoridad competente dentro del proceso penal que se le sigue; consiguientemente, no toda vulneración del debido proceso puede ser analizada vía acción de libertad, sino únicamente aquellos en los que el acto denunciado de lesivo opere como la causa directa de la afectación al derecho a la libertad física, de lo contrario no existe vinculación directa, debiendo en ese caso, ser considerada mediante la acción de amparo constitucional siempre y cuando en la vía ordinaria se hayan agotado los medios y recursos que prevé la ley; asimismo no se advierte el estado de indefensión del accionante, puesto que, justamente haciendo uso de su derecho a la defensa se encuentra participando activamente en el proceso penal seguido en su contra, tal como se tiene a partir de la presentación del recurso de apelación impugnando la Resolución 478/2017 de 18 de septiembre.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- Fragmento 10
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional
- Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus
- cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico (…) es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad
- y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas,
- III.4.
- se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- Respecto a la problemática identificada en el inc. ii)
- En relación a la problemática identificada en el inc. iii)
- Fragmento 20
- III.6.
- establece la jurisprudencia que pueden ser demandados en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales
- 1º CONFIRMAR