SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1104/2017-S3
Fecha: 20-Oct-2017
i)
Neyva Choque Callizaya, Fiscal de Materia, mediante informe presentado el 22 de septiembre de 2017, cursante a fs. 50 y vta., refirió que: i) El accionante fue trasladado a la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC) en calidad de aprehendido por particulares, conforme al art. 229 del CPP y sin tener ninguna facultad para disponer su libertad, cumplió su obligación de remitirlo a la autoridad jurisdiccional a fin de que defina su situación jurídico procesal, emitiendo a su vez la imputación formal contra el prenombrado por los delitos de lesiones graves y leves y allanamiento de domicilio o sus dependencias; realizada la audiencia de medidas cautelares, la autoridad jurisdiccional emitió la Resolución 478/2017 de 18 de septiembre, que dispuso su detención preventiva; y, ii) Habiéndose apelado la Resolución de medidas cautelares, se encuentra en poder del Tribunal de alzada para su consideración, señalando además que “…la parte no observa el principio de subsidiariedad…” (sic), puesto que no se agotaron los recursos a efectos de la procedencia de la acción de libertad, debiéndose conocer previamente la decisión del Tribunal de alzada, a partir de lo cual estaría facultado para interponerla; y, aclarando que fue la autoridad jurisdiccional quien dispuso su detención preventiva señaló que corresponde denegar la tutela pedida, al no haber observado el principio de subsidiariedad, en tanto cualquier reclamo o queja sobre supuestas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales debe presentarse ante el Juez contralor o cautelar en la etapa de investigaciones, lo cual no observó la parte accionante.
El accionante a través de su representante alega la lesión de los derechos invocados en la presente acción de libertad, toda vez que: i) Neyva Choque Callizaya, Fiscal de Materia -hoy codemandada- emitió la imputación formal y solicitó su detención preventiva pese a que los delitos imputados no están sancionados con pena privativa de libertad, por lo que conforme al art. 232 inc. 3) del CPP, dicha medida cautelar es improcedente; ii) La Jueza demandada llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares sin considerar su solicitud de cuarto intermedio para que pueda concurrir a la misma su abogado de confianza; sin embargo, le designó un Defensor de oficio y debido a que en ese momento se estaría recabando aún la documentación a ser presentada, dispuso su detención preventiva; y, iii) Habiendo interpuesto recurso de apelación incidental contra la Resolución que determinó su detención preventiva, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar el expediente no fue remitido ante el Tribunal de alzada, incumpliendo así el plazo de remisión previsto en el art. 251 del referido Código.
De los antecedentes y actuados procesales que cursan en obrados, se tiene la imputación formal presentada el 17 de septiembre de 2017, por la Fiscal de Materia codemandada contra el ahora accionante (Conclusión II.1.); asimismo, por acta de audiencia pública de consideración de medidas cautelares de 18 de igual mes y año, se estableció la instalación de la audiencia por parte de Cynthia Blanca Delgadillo Aramayo, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandada-, señalando que: “… dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra LUIS CARLOS SANTANDER toda vez que este ciudadano se ha negado a ser asistido por abogado de defensa publica y debiendo esta autoridad resolver su situación procesal se designa abogado defensor de oficio al Dr. Ángel Saavedra…” (sic [Conclusión II.2.]); así también, por Auto Interlocutorio 478/2017 de 18 de septiembre, se constata que la Jueza -hoy demandada- dispuso la detención preventiva del accionante en el Centro de Rehabilitación “San Pedro” de La Paz (Conclusión II.3.); y, por memorial presentado en la misma fecha a la nombrada autoridad jurisdiccional, el accionante dedujo recurso de apelación incidental contra dicha Resolución, manifestando que fundamentará agravios de manera oral ante la Sala Penal sorteada (Conclusión II.4.).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- Fragmento 10
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional
- Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus
- cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico (…) es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad
- y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas,
- III.4.
- se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- Respecto a la problemática identificada en el inc. ii)
- En relación a la problemática identificada en el inc. iii)
- Fragmento 20
- III.6.
- establece la jurisprudencia que pueden ser demandados en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales
- 1º CONFIRMAR