SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1107/2017-S1
Fecha: 12-Oct-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1107/2017-S1
Sucre, 12 de octubre de 2017
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 20651-2017-41-AAC
Departamento: Tarija
En revisión de la Resolución 17 de agosto de 2017, cursante de fs. 29 vta. a 33 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alberto Quisbert Sánchez contra Sergio Copa Ibarra, Juez Público Civil y Comercial Primero y Aracely Rocío Bautista, Auxiliar de Recepción y Distribución de Causas ambos de Yacuiba del departamento de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 1 y 9 de agosto de 2017, cursantes de fs. 10 a 11; y, 14 y vta., el accionante señaló lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Hace más de diez años, presentó una denuncia ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia (entonces denominada Corte Suprema), contra todos los servidores públicos encargados de administrar justicia en el departamento de Tarija; consecuentemente, –a su criterio– los servidores públicos –no identificó cuáles– “se las tomaron conmigo” (sic), llegando incluso a circunstancias donde nadie le atendía cuando se apersonaba por algún juzgado. Inclusive el Juez ahora demandado, no daba curso a ninguno de sus memoriales, observando los mismos de forma prepotente y abusiva, por motivos inicuos; por lo que, lo denunció “ante todas las instancias” (sic), sin obtener ningún resultado pues el indicado administrador de justicia no fue sancionado.
Finalmente señaló que, el Juez demandado, no se excusó ni inhibió de conocer cualquier causa que tramitaba ante su despacho; y, que la Auxiliar ahora demandada, no obstante a ser conocedora de estos extremos “parece que adrede” (sic), remitió las causas en las que participa como abogado, ante el Juez demandado actuando con el mismo en contubernio.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
El accionante, sostuvo la lesión de su derecho al trabajo; citando al efecto el art. 46 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, prohibiendo a los demandados que conozcan y atiendan las causas, demandas o memoriales que presente el accionante.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 17 de agosto de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 29 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, ratificó el contenido íntegro de su acción de amparo constitucional; y, ampliándola solicitó el resarcimiento de daños y perjuicios equivalente a Bs1 000 000.- (un millón de bolivianos).
I.2.2. Informe de la autoridad y la servidora pública demandadas
Sergio Copa Ibarra, Juez Público Civil y Comercial Primero de Yacuiba del departamento de Tarija, mediante informe presentado el 17 de agosto de 2017, cursante a fs. 28 y vta., refirió que: a) Se acusó la lesión del derecho al trabajo, sin indicar de forma precisa los hechos o actos por los cuales hubiera causado el agravio; b) Al observar una demanda que no cumplía los requisitos de contenido y forma, no lesionaba derechos; sino simplemente ejercía una de sus facultades en cumplimiento de su deber; c) Sobre el rechazo de una causa reciente, no obstante a que el accionante no la identificó, adjuntó copias de un proceso reciente donde el mismo actuaba como abogado; en el cual, indicó que únicamente actuó de conformidad a lo establecido por la ley; d) La acción tutelar presentada, no cumplía con los requisitos establecidos por el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo); toda vez que, no exponía clara y precisamente los hechos que servían de fundamento, relacionándolos como causa de lesión de derechos o garantías ni precisó con claridad su petitorio, el cual además se encontraba alejado del marco legal; razones por las que solicitó denegar la tutela.
Aracely Rocío Bautista, Auxiliar de Recepción y Distribución de Causas de Yacuiba del departamento de Tarija, a través del informe presentado el 17 de agosto de 2017, cursante de fs. 17 a 19, señaló que: 1) Del contenido de la acción tutelar, no resultaba posible determinar cuál era el agravio acusado, pues el accionante se limitaba a efectuar una narración de su vida, limitándose a demandarla en un párrafo sin prueba del acusado contubernio; 2) Los actos que realizaba, se apegaban a la Ley del Órgano Judicial, y el Reglamento de la Oficina de Servicios Comunes emitido por el Tribunal Supremo de Justicia; 3) En innumerables ocasiones explicó al accionante cuál era el procedimiento de distribución de causas, aclarando que la remisión de los procesos que presentaba a otro juzgado, únicamente era viable ante la excusa o recusación de los jueces de conformidad con el art. 21 del Reglamento de la Oficina de Servicios Comunes; empero, el impetrante de tutela lejos de comprender tal aspecto incluso llegó a agredirla verbalmente; 4) La acción tutelar, no cumplía con el art. 76 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), considerando que el impetrante de tutela debía activar la vía administrativa a efectos de que se le inicie un proceso para determinar la existencia o no de alguna falta; por lo que, no agotó la vía ordinaria; y, correspondía denegarse la tutela.
I.2.3. Resolución
La Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de Yacuiba del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 17 de agosto de 2017, cursante de fs. 29 vta. a 33 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) De antecedentes (copias simples de memoriales) el accionante solicitaba al Juez ahora demandado, que se inhiba de conocer causas y se excuse; asimismo, se tenían oficios que planteaban denuncias y quejas sobre la referida autoridad; empero, ninguno de los documentos indicados tenían cargo de recepción; ii) Junto con el memorial de subsanación de la acción tutelar, el accionante presentó la Resolución de 4 de agosto de 2017, emitida por el Juez ahora demandado, dentro de un proceso ordinario de usucapión; empero, no demostró que impugnó dicha determinación, omisión con la cual se sometió a la aludida Resolución; iii) La acción de amparo constitucional, no era subsidiaria de otras; pues, el accionante, tenía a su alcance, el recurso de apelación (medio idóneo para impugnar la Resolución que acusó de lesiva); y, la recusación (vía para pedir el alejamiento del Juez demandado); y, iv) Sobre la Auxiliar ahora demandada, no demostró cuál era el acto lesivo, al margen de existir la vía administrativa a efectos de denunciar administrativamente la existencia de actos u omisiones de la servidora que le hubieran causado perjuicio, sin que tal extremo acaezca ni demuestre objetivamente la existencia del acusado contubernio entre el Juez y la Auxiliar demandados.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de la prueba documental adjunta al expediente, se evidencia que:
II.1. El 20 de julio de 2017, el ahora accionante, brindó su servicio profesional a delia Aparicio Velásquez para la presentación de una demanda de usucapión decenal (fs. 20 y vta.).
II.2. El 21 de julio de 2017, mediante decreto, el Juez ahora demandado, solicitó que con carácter previo a la admisión de la demanda, se aclare de conformidad con los arts. 110 y 111 del Código Procesal Civil (CPC): el domicilio real que tenía la parte demandante; designe con exactitud el objeto de la demanda (colindancias, calle donde se ubica); exponga los hechos con claridad (fecha y título por el cual ingresó a poseer el inmueble, aclare las mejoras que hizo, explique qué relación tenía con Valeriana Salazar de Rodríguez quien figuraba como presunta propietaria en el formulario de impuestos – o en su caso, amplíe la demanda en su contra, exponga el petitorio de forma clara y concreta determinando que cosa reconocer de forma expresa; y, presentar toda la prueba que se encuentre en su poder, indicando qué hechos pretendía probar; otorgando a tal efecto un plazo perentorio de tres días bajo apercibimiento de aplicar el art. 113.I del CPC (fs. 21 y vta.).
II.3. El 25 de julio de 2017, el accionante, mediante memorial presentado ante el Juez ahora demandado, señaló que tras la notificación con las “observaciones inicuas” (sic) descritas en la conclusión precedente, por los reiterados atropellos sufridos en su despacho, solicitó que en el caso de análisis y todos los demás que patrocinaba, se excuse e inhiba del conocimiento (fs. 25).
II.4. El 26 de julio de 2017, el Juez ahora demandado, mediante proveído, señaló que de forma previa a considerar el memorial descrito precedentemente, el apersonado –ahora accionante– aclare si lo invocado se realizaba a título personal o en representación de la demandante, en cuyo caso debía adjuntar el poder notarial pertinente; y, aclare si lo que se planteaba era una excusa o una recusación (fs. 25 vta.).
II.5. El 4 de agosto de 2017, tras el Informe de la Secretaría del Juzgado Público Civil y Comercial Primero de Yacuiba del departamento de Tarija, el Juez demandado, emitió Resolución por la cual en aplicación del art. 113.I del CPC, dio por no presentada la demanda, ante la falta de subsanación de las observaciones, dentro del plazo legalmente establecido para tal efecto; y, en razón a que la exposición de hechos extrañados, permitían fijar el objeto de la prueba, delimitar el fallo y viabilizar que la parte demandada asuma su defensa; por lo que, sin cumplir el art. 110.6 de la Ley Adjetiva Civil, correspondía dar por no presentada la demanda (fs. 27).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, sostuvo la lesión de su derecho al trabajo; toda vez que, hace más de diez años, presentó una denuncia ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia (entonces denominada Corte Suprema), contra todos los servidores públicos encargados de administrar justicia en el departamento de Tarija, pues cuando se apersonaba por algún juzgado nadie le atendía. Además que el Juez ahora demandado, no daba curso a ninguno de sus memoriales, observando los mismos de forma prepotente y abusiva, por motivos inicuos; por lo que, lo denunció “ante todas las instancias” (sic), sin obtener ningún resultado. Incluso, el Juez demandado, no se excusó ni inhibió de conocer cualquier causa que tramitaba ante su despacho; y, que la Auxiliar ahora demandada, no obstante a saber sobre éstos extremos “parece que adrede” (sic), remitió las causas en las que participa como abogado, ante el Juez demandado actuando con el mismo en contubernio.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, a base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el órgano judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble), así como ama quilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que, sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la Justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustenta las decisiones en el análisis e interpretación, no solo limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afectan a la sociedad como es la corrupción.
III.2. La acción de amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria. Jurisprudencia constitucional reiterada y consolidada
La acción de amparo constitucional “…tendrá lugar contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley” (art. 128 de la Norma Suprema) y “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (art. 129.I de la CPE), disposiciones que expresamente establecen que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas previamente en la jurisdicción ordinaria, a través de la utilización de otro medio o recurso legal.
Asimismo, el art. 53.1 del CPCo, determina que la acción de amparo constitucional no procederá: “Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas”.
También, el art. 54.I del CPCo, referente a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, determinó: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”.
La jurisprudencia constitucional a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estableció las siguientes reglas y subreglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad: “…cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas son agregadas).
III.3. La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional y los supuestos de excepción que permiten su interposición directa
Reiterando la jurisprudencia referida a la improcedencia de la acción de amparo constitucional por haber operado la subsidiariedad y los casos de excepción para su interposición directa sin la exigencia de haber agotado las vías ordinarias de reclamo, este Tribunal a través de la SCP 0435/2014 de 25 de febrero, señaló: “El Tribunal Constitucional anterior a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, –vigente de acuerdo a la configuración procesal contenida en la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional– sostuvo que la acción de amparo constitucional constituye un instrumento subsidiario y supletorio ‘…en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria”’.
En efecto, el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional y tal como se desglosó en el Fundamento III.2 de este fallo; supone que este medio de defensa no podrá activarse en tanto no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; así lo establece el art. 129.I de la CPE y el art. 54 del CPCo.
Prosiguiendo con el análisis, a modo de aclaración es preciso señalar la línea jurisprudencial que desarrolla los presupuestos de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, encuentra algunas excepciones, que se constituyen en situaciones que posibilitan ingresar directamente al análisis de fondo de la causa a través de la acción de defensa, sin necesidad de agotar los medios idóneos previstos en la ley, que fueron construidos jurisprudencialmente: i) Actos provenientes de particulares o del Estado vinculados a vías o medidas de hecho; ii) Existencia de daño irreparable o perjuicio irremediable; iii) Cuando existe un medio de defensa, pero éste es ineficaz; iv) Para la realización de justicia material; y, v) Cuando se demandan derechos de grupos de protección reforzada (como ser niños, niñas y adolescentes, mujeres embarazadas, personas con capacidades diferenciadas, etc).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante, sostuvo la lesión de su derecho al trabajo; toda vez que, hace más de diez años, presentó una denuncia ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia (entonces denominada Corte Suprema), contra todos los servidores públicos encargados de administrar justicia en el departamento de Tarija, pues cuando se apersonaba por algún juzgado nadie le atendía. Además que el Juez ahora demandado, no daba curso a ninguno de sus memoriales, observando los mismos de forma prepotente y abusiva, por motivos inicuos; por lo que, lo denunció “ante todas las instancias” (sic), sin obtener ningún resultado. Incluso, el Juez demandado, no se excusó ni inhibió de conocer cualquier causa que tramitaba ante su despacho; y, que la Auxiliar ahora demandada, no obstante a saber sobre éstos extremos “parece que adrede” (sic), remitió las causas en las que participa como abogado, ante el Juez demandado actuando con el mismo en contubernio.
Así, en mérito al objeto y causa de la presente acción tutelar, conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, se tiene que el valor axiomático de la Constitución Política del Estado, asegura la aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales a través de la labor interpretativa o hermenéutica de las autoridades jurisdiccionales, cuyas decisiones deben enmarcarse en los valores de justicia e igualdad como estándar y presupuesto para asegurar la eficacia de los derechos fundamentales, en conformidad con los valores ético morales desarrollados en el fundamento mencionado. En ese sentido, es importante remarcar que el valor supremo del Estado, que es el “vivir bien” (a partir del cual deben ser entendidos los valores ético morales plasmados en el art. 8 de la CPE), es también la génesis directa de la justicia e igualdad; por lo que se parte de ése enfoque para realizar un adecuado análisis de los hechos demandados, buscando procurar la realización de la “justicia material” como objetivo axiológico y final, siempre desde un enfoque que respete la interculturalidad. Razones por las que debe entenderse la protección constitucional en un sentido extensivo, que abarque su definición desde un punto de vista que comprenda también su significado desde la cosmovisión plurinacional que compone el Estado.
Respecto a los argumentos planteados en esta acción tutelar, se tiene que resultan una mezcla de hechos que datan de “alrededor de dos lustros” (sic) –sin que el accionante haya considerado el principio de inmediatez que rige a la acción de amparo constitucional–, al margen de una suerte de acusaciones o quejas que dejó sueltas sin relacionarlas con ningún derecho lesionado o con los servidores públicos demandados, como que se “…apersonaba por algún juzgado, todos desaparecían y nadie me atendía…” (sic); y, las acusaciones de carácter general que hace sin identificar con propiedad el hecho, acto u omisión que considera lesivo, aspectos que añadidos a referencias como ser: “…el Secretario de Juzgado Sergio Copa Ibarra…no me daba curso a ningún memorial o demanda, posterior a ello empezó por trabarme con observaciones…” (sic), que al ser indeterminadas en tiempo, causan confusión inclusive acerca de si las lesiones que acusa se produjeron mientras el demandado cumplía funciones de secretario de juzgado o como juez; por otra parte, tampoco permiten determinar un caso específico o el acto-omisión acusados a efectos de poder ejercer un control sobre los mismos, más aún cuando la acción tutelar hace referencia a actos-omisiones que vienen lesionando derechos desde hace más de dos lustros.
A esto, se suma una suerte de acusación que versa sobre “…todas las instancias…” (sic), donde denunció al Juez ahora demandado, las cuales “…no hicieron absolutamente nada para sancionarlo u ordenarle que no cometa estos abusos…” (sic), aspectos todos estos que ciertamente causan confusión entre cuáles actos-omisiones considera lesivos, quien o quienes incurrieron en los mismos (no obstante a la identificación de los demandados, existen acusaciones que no guardan relación con sus actuaciones u omisiones), cuándo se produjeron (no existe una identificación adecuada considerando que a su criterio las lesiones se vienen produciendo a lo largo de dos lustros), bajo tal entendido existiendo un amplio relato que contiene incluso denuncias que no guardan relación con los demandados ni tienen un vínculo (al menos uno que hubiera evidenciado), con el derecho presuntamente lesionado; aspectos que, obligan a que este Tribunal determine (en base a los antecedentes y lo manifestado en audiencia) a cuál de todas las situaciones referidas corresponde a la pretensión o la denuncia de la parte accionante; por lo que es prudente igualmente, aclarar que las acciones tutelares no son acumulativas y no pueden utilizarse para subsanar todas las irregularidades percibidas a lo largo de varios procesos y varios años ni alcanzar a aquellas que no fueron planteadas oportunamente ante las instancias pertinentes pues ello no condice con su naturaleza. En virtud a lo anotado, se prosigue con el siguiente análisis.
Ahora bien, del estudio minucioso del caso y los antecedentes que cursan en el expediente, según se tiene desarrollado y desglosado, de manera detallada, en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, se tiene que presentada la demanda de usucapión, en la cual el accionante brindaba su asesoramiento como abogado patrocinante, el Juez ahora demandado, solicitó aclarar ciertos puntos específicos de la demanda –con base en los arts. 110 y 111 del CPC–, otorgando a tal efecto un plazo perentorio de tres días, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la misma en aplicación del art. 113 del mismo cuerpo legal. En dicho contexto, el accionante presentó un memorial por el cual se apersonó en la indicada demanda y solicitó que el Juez demandado, se “excuse e inhiba” (sic) del conocimiento del caso; y, de cualquier otra causa que el accionante patrocine; por lo que, la autoridad mencionada, solicitó que de forma previa a considerar la petición, se aclare si el abogado –ahora accionante– actuaba a título personal o en representación de la demandante; y, si su pretensión era plantear una excusa o una recusación. Posteriormente sin que el accionante subsane las observaciones indicadas –dentro del término legal– el Juez demandado, mediante Resolución de 4 de agosto de 2017, dio por no presentada la demanda (Conclusiones II.1 a II.5).
Bajo tales circunstancias, se tiene que de conformidad con el art. 113 del CPC, cuando la demanda no se ajusta a los requisitos señalados en el art. 110 del CPC, dispuesta su subsanación de los defectos en el plazo de tres días, la autoridad judicial podrá tenerla por no presentada; y, contra el auto desestimatorio será procedente el recurso de apelación, que facultaba al ahora accionante para activar dicho mecanismo de impugnación a efectos de restituir los derechos o garantías que consideraba transgredidos, incluso con la previsión de la norma para que el tribunal superior, imponga responsabilidad a la autoridad judicial inferior –el Juez ahora demandado– en caso de revocarse la denegatoria; toda vez que, lo contrario implicó dejar imposibilitadas a las autoridades jurisdiccionales, para emitir su pronunciamiento sobre la problemática expuesta, no correspondiendo acudir directamente ante la justicia constitucional, a través de la interposición de la presente acción de amparo constitucional, sin antes haber agotado las instancias ordinarias, por no tratarse esta de una instancia de impugnación. Asimismo, respecto a la codemandada, no se tiene evidencia de que se hubieran agotado las instancias ordinarias (administrativas) a efectos de denunciar actos u omisiones de la servidora pública, por los cuales al margen de la Ley, se hubiera producido una transgresión de los derechos o garantías del accionante.
En ese sentido, es menester puntualizar que, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede conocer ni pronunciarse, sobre el fondo de la acción, por existir otra instancia y/o mecanismo de defensa de sus intereses, que no fue activado oportunamente impidiendo que las autoridades jurisdiccionales emitan su pronunciamiento.
Por otra parte, conforme a los supuestos que han sido establecidos a través de la jurisprudencia reiterada, mismos que se encuentran desarrollados en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, se tiene que, en el caso de análisis, de los datos y documentos compulsados, así como lo manifestado tanto por la parte accionante, como demandada, en audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional; no se acreditó ni evidenció la existencia de ninguno de los presupuestos que permiten la interposición directa de esta acción tutelar, por lo que de conformidad a todo lo fundamentado y la jurisprudencia, no es posible ingresar al análisis de fondo, pues de actuar en contrario, se desnaturalizaría la esencia y finalidad de esta acción de defensa, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica, correspondiendo denegar la tutela solicitada por no haber agotado previamente la vía ordinaria.
En mérito a lo expuesto, se concluye que la Jueza de garantías, al haber denegado la tutela, aunque con diferentes fundamentos, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes; por lo que, corresponde aplicar el art. 44.1 del CPCo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve:
CONFIRMAR la Resolución de 17 de agosto de 2017, cursante de fs. 29 vta. a 33 vta., pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de Yacuiba del departamento de Tarija; y en consecuencia; DENEGAR la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo por los motivos precedentemente expuestos.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO