SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1107/2017-S1
Fecha: 12-Oct-2017
contra el auto desestimatorio será procedente el recurso de apelación
Bajo tales circunstancias, se tiene que de conformidad con el art. 113 del CPC, cuando la demanda no se ajusta a los requisitos señalados en el art. 110 del CPC, dispuesta su subsanación de los defectos en el plazo de tres días, la autoridad judicial podrá tenerla por no presentada; y, contra el auto desestimatorio será procedente el recurso de apelación, que facultaba al ahora accionante para activar dicho mecanismo de impugnación a efectos de restituir los derechos o garantías que consideraba transgredidos, incluso con la previsión de la norma para que el tribunal superior, imponga responsabilidad a la autoridad judicial inferior –el Juez ahora demandado– en caso de revocarse la denegatoria; toda vez que, lo contrario implicó dejar imposibilitadas a las autoridades jurisdiccionales, para emitir su pronunciamiento sobre la problemática expuesta, no correspondiendo acudir directamente ante la justicia constitucional, a través de la interposición de la presente acción de amparo constitucional, sin antes haber agotado las instancias ordinarias, por no tratarse esta de una instancia de impugnación. Asimismo, respecto a la codemandada, no se tiene evidencia de que se hubieran agotado las instancias ordinarias (administrativas) a efectos de denunciar actos u omisiones de la servidora pública, por los cuales al margen de la Ley, se hubiera producido una transgresión de los derechos o garantías del accionante.
En ese sentido, es menester puntualizar que, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede conocer ni pronunciarse, sobre el fondo de la acción, por existir otra instancia y/o mecanismo de defensa de sus intereses, que no fue activado oportunamente impidiendo que las autoridades jurisdiccionales emitan su pronunciamiento.
Por otra parte, conforme a los supuestos que han sido establecidos a través de la jurisprudencia reiterada, mismos que se encuentran desarrollados en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, se tiene que, en el caso de análisis, de los datos y documentos compulsados, así como lo manifestado tanto por la parte accionante, como demandada, en audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional; no se acreditó ni evidenció la existencia de ninguno de los presupuestos que permiten la interposición directa de esta acción tutelar, por lo que de conformidad a todo lo fundamentado y la jurisprudencia, no es posible ingresar al análisis de fondo, pues de actuar en contrario, se desnaturalizaría la esencia y finalidad de esta acción de defensa, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica, correspondiendo denegar la tutela solicitada por no haber agotado previamente la vía ordinaria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. La acción de amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria. Jurisprudencia constitucional reiterada y consolidada
- no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- III.3. La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional y los supuestos de excepción que permiten su interposición directa
- III.4. Análisis del caso concreto
- contra el auto desestimatorio será procedente el recurso de apelación
- CONFIRMAR