SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1107/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1107/2017-S1

Fecha: 12-Oct-2017

III.3. La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional y los supuestos de excepción que permiten su interposición directa

Reiterando la jurisprudencia referida a la improcedencia de la acción de amparo constitucional por haber operado la subsidiariedad y los casos de excepción para su interposición directa sin la exigencia de haber agotado las vías ordinarias de reclamo, este Tribunal a través de la SCP 0435/2014 de 25 de febrero, señaló: “El Tribunal Constitucional anterior a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, –vigente de acuerdo a la configuración procesal contenida en la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional– sostuvo que la acción de amparo constitucional constituye un instrumento subsidiario y supletorio ‘…en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria”’.

En efecto, el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional y tal como se desglosó en el Fundamento III.2 de este fallo; supone que este medio de defensa no podrá activarse en tanto no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; así lo establece el art. 129.I de la CPE y el art. 54 del CPCo.

Prosiguiendo con el análisis, a modo de aclaración es preciso señalar la línea jurisprudencial que desarrolla los presupuestos de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, encuentra algunas excepciones, que se constituyen en situaciones que posibilitan ingresar directamente al análisis de fondo de la causa a través de la acción de defensa, sin necesidad de agotar los medios idóneos previstos en la ley, que fueron construidos jurisprudencialmente: i) Actos provenientes de particulares o del Estado vinculados a vías o medidas de hecho; ii) Existencia de daño irreparable o perjuicio irremediable; iii) Cuando existe un medio de defensa, pero éste es ineficaz; iv) Para la realización de justicia material; y, v) Cuando se demandan derechos de grupos de protección reforzada (como ser niños, niñas y adolescentes, mujeres embarazadas, personas con capacidades diferenciadas, etc).