SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1107/2017-S1
Fecha: 12-Oct-2017
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante, sostuvo la lesión de su derecho al trabajo; toda vez que, hace más de diez años, presentó una denuncia ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia (entonces denominada Corte Suprema), contra todos los servidores públicos encargados de administrar justicia en el departamento de Tarija, pues cuando se apersonaba por algún juzgado nadie le atendía. Además que el Juez ahora demandado, no daba curso a ninguno de sus memoriales, observando los mismos de forma prepotente y abusiva, por motivos inicuos; por lo que, lo denunció “ante todas las instancias” (sic), sin obtener ningún resultado. Incluso, el Juez demandado, no se excusó ni inhibió de conocer cualquier causa que tramitaba ante su despacho; y, que la Auxiliar ahora demandada, no obstante a saber sobre éstos extremos “parece que adrede” (sic), remitió las causas en las que participa como abogado, ante el Juez demandado actuando con el mismo en contubernio.
Así, en mérito al objeto y causa de la presente acción tutelar, conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, se tiene que el valor axiomático de la Constitución Política del Estado, asegura la aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales a través de la labor interpretativa o hermenéutica de las autoridades jurisdiccionales, cuyas decisiones deben enmarcarse en los valores de justicia e igualdad como estándar y presupuesto para asegurar la eficacia de los derechos fundamentales, en conformidad con los valores ético morales desarrollados en el fundamento mencionado. En ese sentido, es importante remarcar que el valor supremo del Estado, que es el “vivir bien” (a partir del cual deben ser entendidos los valores ético morales plasmados en el art. 8 de la CPE), es también la génesis directa de la justicia e igualdad; por lo que se parte de ése enfoque para realizar un adecuado análisis de los hechos demandados, buscando procurar la realización de la “justicia material” como objetivo axiológico y final, siempre desde un enfoque que respete la interculturalidad. Razones por las que debe entenderse la protección constitucional en un sentido extensivo, que abarque su definición desde un punto de vista que comprenda también su significado desde la cosmovisión plurinacional que compone el Estado.
Respecto a los argumentos planteados en esta acción tutelar, se tiene que resultan una mezcla de hechos que datan de “alrededor de dos lustros” (sic) –sin que el accionante haya considerado el principio de inmediatez que rige a la acción de amparo constitucional–, al margen de una suerte de acusaciones o quejas que dejó sueltas sin relacionarlas con ningún derecho lesionado o con los servidores públicos demandados, como que se “…apersonaba por algún juzgado, todos desaparecían y nadie me atendía…” (sic); y, las acusaciones de carácter general que hace sin identificar con propiedad el hecho, acto u omisión que considera lesivo, aspectos que añadidos a referencias como ser: “…el Secretario de Juzgado Sergio Copa Ibarra…no me daba curso a ningún memorial o demanda, posterior a ello empezó por trabarme con observaciones…” (sic), que al ser indeterminadas en tiempo, causan confusión inclusive acerca de si las lesiones que acusa se produjeron mientras el demandado cumplía funciones de secretario de juzgado o como juez; por otra parte, tampoco permiten determinar un caso específico o el acto-omisión acusados a efectos de poder ejercer un control sobre los mismos, más aún cuando la acción tutelar hace referencia a actos-omisiones que vienen lesionando derechos desde hace más de dos lustros.
A esto, se suma una suerte de acusación que versa sobre “…todas las instancias…” (sic), donde denunció al Juez ahora demandado, las cuales “…no hicieron absolutamente nada para sancionarlo u ordenarle que no cometa estos abusos…” (sic), aspectos todos estos que ciertamente causan confusión entre cuáles actos-omisiones considera lesivos, quien o quienes incurrieron en los mismos (no obstante a la identificación de los demandados, existen acusaciones que no guardan relación con sus actuaciones u omisiones), cuándo se produjeron (no existe una identificación adecuada considerando que a su criterio las lesiones se vienen produciendo a lo largo de dos lustros), bajo tal entendido existiendo un amplio relato que contiene incluso denuncias que no guardan relación con los demandados ni tienen un vínculo (al menos uno que hubiera evidenciado), con el derecho presuntamente lesionado; aspectos que, obligan a que este Tribunal determine (en base a los antecedentes y lo manifestado en audiencia) a cuál de todas las situaciones referidas corresponde a la pretensión o la denuncia de la parte accionante; por lo que es prudente igualmente, aclarar que las acciones tutelares no son acumulativas y no pueden utilizarse para subsanar todas las irregularidades percibidas a lo largo de varios procesos y varios años ni alcanzar a aquellas que no fueron planteadas oportunamente ante las instancias pertinentes pues ello no condice con su naturaleza. En virtud a lo anotado, se prosigue con el siguiente análisis.
Ahora bien, del estudio minucioso del caso y los antecedentes que cursan en el expediente, según se tiene desarrollado y desglosado, de manera detallada, en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, se tiene que presentada la demanda de usucapión, en la cual el accionante brindaba su asesoramiento como abogado patrocinante, el Juez ahora demandado, solicitó aclarar ciertos puntos específicos de la demanda –con base en los arts. 110 y 111 del CPC–, otorgando a tal efecto un plazo perentorio de tres días, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la misma en aplicación del art. 113 del mismo cuerpo legal. En dicho contexto, el accionante presentó un memorial por el cual se apersonó en la indicada demanda y solicitó que el Juez demandado, se “excuse e inhiba” (sic) del conocimiento del caso; y, de cualquier otra causa que el accionante patrocine; por lo que, la autoridad mencionada, solicitó que de forma previa a considerar la petición, se aclare si el abogado –ahora accionante– actuaba a título personal o en representación de la demandante; y, si su pretensión era plantear una excusa o una recusación. Posteriormente sin que el accionante subsane las observaciones indicadas –dentro del término legal– el Juez demandado, mediante Resolución de 4 de agosto de 2017, dio por no presentada la demanda (Conclusiones II.1 a II.5).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. La acción de amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria. Jurisprudencia constitucional reiterada y consolidada
- no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- III.3. La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional y los supuestos de excepción que permiten su interposición directa
- III.4. Análisis del caso concreto
- contra el auto desestimatorio será procedente el recurso de apelación
- CONFIRMAR