SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1110/2017-S1
Fecha: 12-Oct-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1110/2017-S1
Sucre, 12 de octubre de 2017
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 20689-2017-42-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 21 de agosto de 2017, cursante de fs. 1033 a 1045, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesto por Ana María Roca Leigue contra Samuel Saucedo Iriarte y Lourdes Ardaya Pérez, Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 6 de julio y 16 de agosto de 2017, cursante de fs. 23 a 33 vta. y 996 a 1010 vta., la parte accionante expresó los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso civil ejecutivo seguido por su señora madre María Teresa Leigue Suarez, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra (GAMSC), representado por Percy Fernandez Añez, por el pago de $us810 000 00.- (Ochocientos Diez Mil 00/100 Dólares Americanos), emergente de una expropiación de un inmueble de 6 has y 4550,69 mts2, ubicada en la actual “Ciudadela Andrés Ibáñez o Plan Tres Mil”(sic); cuyo proceso mereció la Sentencia 28/2009 de 18 de diciembre, por el cual se declaró probada la demanda ejecutiva e improbadas las excepciones de contrario, ordenándose el remate de los bienes del ejecutado hasta cubrir la suma de $us945 000 00.-(Novecientos Cuarenta y Cinco Mil 00/100 Dólares Americanos); fallo que en grado de apelación fue confirmado por el tribunal de apelación, por Auto de Vista 270/2013 de 22 de octubre.
Por ello, el 27 de marzo de 2014, solicitó la correspondiente liquidación de intereses, realizada el 15 de abril del mismo año 2014, por el cual, se estableció la suma de $us1 080 000 00.- (Un Millón Ochenta Mil 00/100 Dólares Americanos), como deuda a capital, más $us583 200 00.- (Quinientos Ochenta y Tres Mil Doscientos 00/100 Dólares Americanos), por concepto de intereses, calculados desde el 15 de abril de 2005 a 15 de abril de 2014, haciéndose una deuda total de $us1 663 200 00.- (Un Millón Seiscientos Sesenta y Tres Mil Doscientos 00/100 Dólares Americanos), liquidación que le fue notificada el 3 de junio del citado año, que no fue objeto de impugnación ni apelación.
Posteriormente, el 11 de junio de 2014, la entidad municipal, interpuso incidente de nulidad de obrados, respecto a la notificación con la liquidación, donde el Juez de la causa por Auto de 17 de julio del aludido año, declaró improbado el incidente, a ese efecto, mediante Auto de 3 de septiembre del mismo año, aprobó la referida liquidación, es así que, reiteradamente solicitó a la autoridad judicial de la causa, la retención de fondos del GAMSC, que fue ordenado mediante decreto de 1 de abril de 2015 y comunicada a través de oficio 180/15 de 2 de abril de 2015, al Viceministro de Tesoro y Crédito Público. Empero, el obligado, el 16 de abril y 15 de junio de 2015, solicitó se deje sin efecto la retención de fondos a cuyo efecto planteó un incidente de nulidad, que fueron respondidas el 10 de julio del mismo año.
El 4 de septiembre del año señalado, el obligado indicando que la liquidación de 15 de abril de 2014, seria incorrecta, solicitó se proceda a realizar los descuentos de pagos parciales que hubiera realizado a través de retenciones y depósitos judiciales cuya liquidación seria $us1 139 696 38.- (Un Millón Ciento treinta y Nueve Mil Seiscientos Noventa y Seis 38/100 Dólares Americanos). De forma sorprendente, el Juez de la causa, mediante Auto de 17 de diciembre de 2015, sin considerar que la liquidación de 2014 estaba ejecutoriada, aprobó la liquidación presentada por el GAMSC, el mismo que fue notificado el 23 del señalado mes y año.
En ese sentido, el 29 de diciembre de 2015 y dentro del plazo previsto por ley, impugnó dicha decisión ante el Tribunal de alzada, cuyas autoridades judiciales, a través de Auto de Vista 31 Bis/2017 de 26 de enero, en aplicación del art. 413 del Código Procesal Civil (CPC), declaró inadmisible la apelación planteada por su madre supuestamente por haberse formulado, de forma extemporánea, dado que conforme al art. 90 y 91 del CPC, la impugnación fue realizada al tercer día hábil, correspondiendo al Tribunal de apelación ingresar al análisis de fondo del problema.
I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente de correcta valoración de la prueba, fundamentación, motivación y congruencia; defensa, impugnación, señalando al efecto los arts. 115, 117, 128, 129, 178, 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto el Auto de Vista 31 Bis/17 de 26 de enero de 2016” (sic) y se ordene a los demandados emitan nuevo fallo interpretando adecuadamente los preceptos procesales vigentes respecto al cómputo de plazos y la correcta interpretación de la legalidad ordinaria que ingrese a analizar el fondo de su apelación.
I.2. Audiencia y Resolución del Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 21 de agosto de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 1029 a 1023, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, se ratificó en el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional, ampliando manifestó que el proceso ejecutivo ya cuenta con sentencia ejecutoriada, es decir con calidad de cosa juzgada, en el cual, se determinó que la alcaldía debe una suma cuantiosa de dinero en favor de María Teresa Leigue Suarez, cuya primera liquidación no fue objeto de observación; empero el GAMSC, el 4 de septiembre de 2015, presentó una nueva liquidación que fue admitida mediante Auto el 17 de diciembre y notificada el miércoles 23 del mismo mes y año, por ello, en su calidad de hija y representación de su señora madre (fallecida), presentó impugnación contra el Auto de 17 de diciembre de 2015, dentro del tercer día hábil previsto por ley y conforme a la Circular 50/2013; toda vez que el jueves 24 de diciembre, contaría como primer día hábil, viernes 25, sábado 26 y domingo 27, no se computan por ser feriado y fin de semana; lunes 28 sería el segundo día hábil y martes 29 contaría como el tercer día hábil, es decir la apelación fue presentado dentro del término previsto por la norma.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Samuel Saucedo Iriarte y Lourdes Ardaya Pérez, Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pese a su legal notificación cursante de fs. 1010 y 1024, no presentaron informe ni se hicieron presentes en la audiencia programada por el Juez de garantías.
I.2.3. Informe del tercero interesado
Percy Fernandez Añez, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, a través de sus representantes legales, mediante informe manifestó que: a) No se acreditó la restricción de derechos dado que en el memorial de apelación de 29 de diciembre, conforme al art. 414 del Código Procesal Civil, el accionante no impetró objeción a la liquidación; b) El Auto de Vista si bien se refiere al cómputo de plazo, también analizó el recurso de apelación; por cuanto no creo indefensión ni falla al debido proceso, ya que la liquidación es impugnable pero es irrecurrible; c) La parte accionante no solicitó complementación y enmienda en relación al caso, ya que esta acción tutelar solo procede cuando se agotaron las vías, máxime si de forma equivoca no plantearon objeción sino una apelación; y, d) De la lectura del memorial de treinta hojas, no existe una identificación de los derechos y garantías supuestamente vulnerados, dado que solo dice que se vulneró el debido proceso, sin precisar en cuál de sus vertientes.
I.2.4. Resolución
Nilda Terceros Salvatierra Juez Público de Familia Noveno del departamento de Santa Cruz, constituido en Jueza de garantías, por Resolución de 21 de agosto de 2017, cursante de fs. 1033 a 1045, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) La liquidación de 15 de abril de 2014, estableció una suma total de $us1 663 200.- (Un Millón Seiscientos Sesenta y Tres Mil Doscientos 00/100 Dólares Americanos); 2) A solicitud del GAMSC, el Juez de la causa, mediante Auto de 17 de diciembre de 2015, realizó una nueva liquidación de la deuda que hizo una suma total de $us1 139 696 38.- (Un Millón Ciento Treinta y Nueve Mil Seiscientos Noventa y Seis 38/100 Dólares Americanos); 3) El 29 de diciembre de 2015, la accionante planteó “recurso de apelación, impugnación u objeción”(sic), contra la nueva liquidación, donde las autoridades demandadas por Auto de Vista 31 Bis/2017, declararon la admisibilidad de la impugnación; 4) Las autoridades demandadas en la emisión del fallo, aplicaron correctamente la norma, ya que no vulneraron el derecho al debido proceso, defensa ni a una resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente; 5) Si bien el fallo consideró la extemporaneidad del recurso, también señaló la existencia de acto consentido por arte del ejecutante, que solicitó el endose y desglose de depósitos judiciales realizados por el obligado; 6) Según las autoridades demandadas el recurso de apelación careció de técnicas recursivas y falta de fundamentación con relación a los agravios, dado que se habría demostrado que la liquidación fue tácitamente consentida y convalidada; y, 7) El objeto básico de la exigencia de fundamentar la apelación, está unido con la apertura de la competencia del tribunal de alzada, es así que al no existir este requisito, tampoco existió ataque al Auto definitivo, que quedó intacto.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memorial de 7 de febrero de 2008, la madre de la ahora accionante, ante el no pago de la segunda y siguientes cuotas de deuda, inicio una demanda ejecutiva civil contra el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, por la suma adeudada de $us810 000 00.- (Ochocientos Diez Mil 00/100 Dólares Americanos) (fs. 9 a 10).
II.2. A través de la Sentencia 28/2009 de 18 de diciembre, el Juez de la causa, luego de haberse planteado y resuelto excepciones, incidentes e impugnaciones, finalmente declaró probada la demanda ejecutiva e improbadas las excepciones planteadas por el actual GAMSC, a ese efecto ordenó el remate de bienes embargados o por embargarse a objeto de cubrir la deuda. El referido fallo fue confirmado por el Tribunal de apelación, por Auto de Vista de 22 de octubre de 2013 (fs. 227 a 232 vta. y 378 a 382).
II.3. Por memorial de 27 de marzo de 2014, la parte accionante, solicitó al Juez de la causa, la liquidación de la deuda, el mismo que fue aprobado por Auto de 3 de septiembre del mismo año, en la suma total de $us1 663 200 00.- (Un Millón Seiscientos Sesenta y Tres Mil Doscientos 00/100 Dólares Americanos); empero el 4 de septiembre de 2015, el GAMSC, adjuntando como prueba copia de cheque 0103520 de 19 de agosto de 2008, emitido por el Banco Unión S.A. por la suma de Bs6 718 950.- (Seis Millones Setecientos Dieciocho Mil Novecientos Cincuenta 00/100 Bolivianos) y demás pruebas, solicitó el descuento de retenciones judiciales y ajuste de intereses, al afecto presentó nueva liquidación por la suma total de Sus1 139 696 38.- (Un Millón Ciento Treinta y Nueve Mil Seiscientos Noventa y Seis 38/100 Dólares Americanos) (fs. 438 vta. y 671 a 683 vta.).
II.4. Mediante memorial de 18 de noviembre de 2015, el GAMSC, señalando que la mayor parte de la deuda ya se habría cancelado mediante cheque de gerencia de 19 de agosto de 2008, por el monto referido precedentemente, emitido por el Banco Unión S.A., además de la existencia de retenciones por Bs90 960.- y Bs492 340 88.-, solicitó la aprobación de la liquidación de la deuda, a ese fin cursa en antecedentes, nota CITE: BUM.SOBGCIA/NALSP/2218/12/2015 de 7 de diciembre, por el cual los personeros legales del Banco Unión, comunicaron al Juez de la causa, que se procedió a la nueva emisión de cheque de gerencia 0136433 por Bs6 718 950.-(Seis Millones Setecientos Dieciocho Mil Novecientos Cincuenta 00/100 Bolivianos), a la orden del Órgano Judicial DAF- Depósitos Judiciales Santa Cruz (fs. 720 a 725 y 731 a 733).
II.5. Por memorial de 15 de diciembre de 2015, la Máxima Autoridad Ejecutiva del GAMSC, reiteró la solicitud de aprobación de la liquidación presentada el 4 de septiembre del mismo año, es así que el Juez de la causa, mediante Auto de 17 de diciembre del citado año, evidenciando la existencia de retenciones y depósitos judiciales, efectuados por el obligado en favor de la demandante, aprobó la liquidación presentada por el GAMSC, en la suma total de Bs8 085 235 88.- (Ocho Millones Ochenta y Cinco Mil Doscientos Treinta y Cinco 88/100 Bolivianos), cuya notificación a la parte accionante fue efectuada el 23 del mismo mes y año (fs. 743 a 739).
II.6. A través de memorial de 23 de diciembre de 2015, la demandante solicitó el correspondiente endose y desglose de depósitos judiciales efectuados por el obligado, entre ellos el depósito judicial de Bs6 718 950.- (Seis Millones Setecientos Dieciocho Mil Novecientos Cincuenta 00/100 Bolivianos), que fue ordenada por la autoridad judicial de la causa mediante providencia de 28 del mismo mes y año y aclarado por providencia de 12 de enero de 2016; sin embargo, a través de memorial de 29 del aludido mes y año, interpuso recurso de apelación contra el Auto de 17 de septiembre del referido año, a ese efecto solicitó se deje sin efecto el fallo que aprueba la liquidación (fs. 750 a 754 vta. y 759).
II.7. Mediante Auto de Vista de 26 de enero de 2016, las autoridades demandadas, señalando los antecedentes del caso, referidos a la solicitud de aprobación de liquidación del GAMSC, el Auto de 17 de diciembre de 2015, consideró que la impugnación, objeción y apelación de la liquidación fue planteado fuera del término legal previsto en el art. 524 CPC Abrg., concordante con el art. 413 del CPC, a ese objeto constatando que los depósitos judiciales fueron retirados, señaló la existencia de actos consentidos trasuntados en la solicitud de endose y desglose de los mismos, cuya apelación en relación a los agravios sería poco fundamentada y falto de técnica recursiva, dado que la liquidación, conforme al art. 256 del CPC, al no ser una resolución judicial, por su naturaleza jurídica seria impugnable pero no recurrible, a ese efecto declaró inadmisible lo solicitado por la impetrante (fs. 979 a 980).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denunció que se vulneró sus derechos al debido proceso en su vertiente de correcta valoración de la prueba, fundamentación, motivación y congruencia; defensa, impugnación, por cuanto, dentro del proceso civil ejecutivo seguido por su señora madre María Teresa Leigue Suarez (fallecida), contra el GAMSC, por el pago de $us810 000 00.- (Ochocientos Diez Mil 00/100 Dólares Americanos), emergente de una expropiación de un inmueble de 6 has y 4550,69 mts2; cuyo proceso mereció la Sentencia 28/2009 de 18 de diciembre, por el cual se declaró probada la demanda e improbadas las excepciones de contrario. Por ello, en ejecución del fallo, el 15 de abril de 2014, se realizó la correspondiente liquidación, cuya deuda total fue $us1 663 200 00.- (Un Millón Seiscientos Sesenta y Tres Mil Doscientos 00/100 Dólares Americanos), el mismo que una vez notificado, no fue objeto de impugnación por parte del obligado; que el 4 de septiembre de 2015, indicando que dicho actuado sería incorrecto, señaló que la liquidación ascendería a $us1 139 696 38.- (Un Millón Ciento Treinta y Nueve Mil Seiscientos Noventa y Seis 38/100 Dólares Americanos). De forma sorprendente, el Juez de la causa, por Auto de 17 de diciembre de 2015, sin considerar que la liquidación de 2014, estaba ejecutoriada, aprobó la liquidación del GAMSC; que al ser impugnada dentro del plazo previsto por ley, el Tribunal de alzada, a través de Auto de Vista 31 Bis/2017, lo declaró inadmisible por extemporaneidad.
Por consiguiente, corresponde dilucidar en revisión, si el hecho denunciado es evidente y si corresponde conceder o no la tutela impetrada.
III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, a base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el órgano judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble), así como ama quilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que, sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE que instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la Justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustenta las decisiones en el análisis e interpretación, no solo limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como es la corrupción.
III.2. De la acción de amparo constitucional
Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la presente acción tutelar elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a la acción de amparo constitucional instituida en el Sistema Constitucional boliviano.
En ese marco, el art. 128 de la CPE establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; a su vez el art. 129.I de la CPE, determina que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
En desarrollo de las normas constitucionales citadas, el art. 51 de la Ley 254, del Código Procesal Constitucional (CPCo), al referirse al objeto de la acción de amparo constitucional, “… de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir” y que, al referirse el art. 54 de la citada Ley, con referencia a la subsidiariedad e inmediatez, “I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela.”.
La acción de amparo constitucional, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Ley suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.
III.3. El derecho al debido proceso en sus vertientes de debida fundamentación y congruencia
La Sentencia Constitucional Plurinacional 0668/2016-S1 de 15 de junio respecto a la fundamentación de las resoluciones mencionó la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, que señala: “La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. (…) cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; (…). Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, entre otras”.
Así también la SCP 0066/2015-S2 de 3 de febrero, complementó: “…se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución, claro está con la justificación legal que respalda además esa situación”
En cuanto a la congruencia, ésta responde a la estructura misma de una resolución por cuanto la autoridad jurisdiccional está obligada a contestar y absolver cada una de las pretensiones expuestas por las partes en su recurso y además de ello, debe existir una armonía lógico jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y el decisum que asume.
Es así que volviendo a la SCP 0066/2015-S2, la misma nos señala que: “…la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso, y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador, lo que significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de una misma resolución, dado que la misma debe guardar correspondencia con todo lo expuesto a lo largo de su contenido, caso contrario carecería de consecuencia, siendo inviable que luego de analizar determinados hechos se llegue a resultados distintos, vulnerando la construcción jurídica que toda resolución debe tener en aplicación y resguardo del debido proceso (en ese sentido se expone el criterio mencionado las SSCC 1009/2003-R y 0639/2011-R entre otras).
Por su parte, la SCP 0632/2012 de 23 de julio, refirió: 'En este contexto, debe señalarse que uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa.
En el orden de ideas antes señalado y concretamente en lo referente a la incongruencia omisiva, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, establece y concatena el debido proceso con el principio de congruencia señalando lo siguiente:
De esta esencia (es decir de la naturaleza jurídica del debido proceso), deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes’” (las negrillas nos corresponden).
III.4. Respecto a la relevancia constitucional
La SCP 144/2017-S1 de 9 de marzo citando la SC 0995/2004-R de 29 de junio, sostuvo que: “…los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados”.
En esa misma línea de análisis, la SCP 0451/2015-S3 de 7 de mayo, que cita a la SCP 2542/2012 de 21 de diciembre, concluyó que: “…es posible concluir que el error o defecto procesal será calificado como lesivo del derecho al debido proceso sólo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, es decir, cuando provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión final adoptada, ya sea en un proceso judicial o un proceso administrativo interno, esto en razón de que no tendría sentido jurídico alguno conceder la tutela y disponer se subsanen los posibles defectos procedimentales, si es que finalmente se llegará a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante la decisión objetada por los errores procesales” (las negrillas son nuestras).
III.5.Análisis del caso concreto
La parte accionante denunció que se vulneró sus derechos al debido proceso en su vertiente de correcta valoración de la prueba, fundamentación, motivación y congruencia; defensa, impugnación, por cuanto dentro del proceso civil ejecutivo seguido por su señora madre María Teresa Leigue Suarez (fallecida), contra el GAMSC, por el pago de $us810 000 00.- (Ochocientos Diez Mil 00/100 Dólares Americanos), emergente de una expropiación de un inmueble de 6 has y 4550,69 mts2; cuyo proceso mereció la Sentencia 28/2009 de 18 de diciembre, por el cual el Juez de Primera instancia declaró probada la demanda e improbadas las excepciones de contrario; misma que al ser recurrida en grado de apelación, fue confirmado por el Tribunal de alzada, por Auto de Vista de 22 de octubre de 2013.
En ese sentido, a través de memorial de 18 de noviembre de 2015, el GAMSC, señalando que la mayor parte de la deuda ya se habría cancelado mediante cheque de gerencia del Banco Unión S.A. de 19 de agosto de 2008, por el monto referido precedentemente, además de la existencia de retenciones por Bs90 960.- (Noventa Mil Novecientos Sesenta 00/100 Bolivianos) y Bs492 340 88.- Cuatrocientos Noventa y Dos Mil Trescientos Cuarenta 88/100 Bolivianos), solicitó la aprobación de la liquidación de la deuda, a ese objeto, cursa en antecedentes, nota CITE: BUM.SOBGCIA/NALSP/2218/12/2015 de 7 de diciembre, por el cual los personeros legales del Banco Unión S.A., comunicaron al Juez de la causa, que se procedió a la nueva emisión de cheque de gerencia 0136433 por Bs6 718 950.- (Seis Millones Setecientos Dieciocho Mil Novecientos Cincuenta 00/100 Bolivianos), a la orden del Órgano Judicial DAF- Depósitos Judiciales Santa Cruz; por ello, ante la reiterada solicitud de aprobación de la deuda, la autoridad judicial de la causa, mediante Auto de 17 de diciembre de 2015, evidenciando la existencia de retenciones y depósitos judiciales, efectuados por el obligado en favor de la demandante, aprobó la liquidación presentada por el GAMSC, en la suma total de Bs8 085 235 88.- (Ocho Millones Ochenta y Cinco Mil Doscientos Treinta y Cinco 88/100 Bolivianos), cuya notificación a la parte accionante fue efectuada el 23 del mismo mes y año.
En ese antecedente, a través de memorial de 23 de diciembre de 2015, la demandante o madre de la accionante, solicitó el correspondiente endose y desglose de depósitos judiciales efectuados por el obligado, entre ellos el depósito judicial de Bs6 718 950.- (Seis Millones Setecientos Dieciocho Mil Novecientos Cincuenta 00/100 Bolivianos), petición que fue aceptada y dispuesta por la autoridad judicial de la causa, mediante providencia de 28 del mismo mes y año y aclarado por providencia de 12 de enero de 2016; sin embargo, a través de memorial de 29 del aludido mes y año, la parte ejecutante ahora accionante, interpuso recurso de apelación contra el Auto de 17 de septiembre del referido año, a ese efecto solicitó se deje sin efecto el fallo que aprueba la liquidación. Por ello, mediante Auto de Vista de 26 de enero de 2016, las autoridades demandadas, considerando los antecedentes del caso, referidos a la solicitud de aprobación de liquidación del GAMSC, el Auto de 17 de diciembre de 2015 de aprobación de liquidación, refirió que la impugnación, objeción y apelación de la liquidación, fue planteada fuera del término legal previsto en el art. 524 CPC Abrg., concordante con el art. 413 del CPC, a ese objeto, constatando que los depósitos judiciales fueron retirados, señaló la existencia de actos consentidos trasuntados en la solicitud de endose y desglose de los mismos, cuya apelación en relación a los agravios seria poco fundamentada y falto de técnica recursiva, dado que la liquidación, conforme al art. 256 del CPC, al no ser una resolución judicial, por su naturaleza jurídica seria impugnable pero no recurrible, declarando a ese efecto inadmisible lo solicitado por la impetrante.
Consecuentemente, conforme a los antecedentes descritos en forma precedente, así como la jurisprudencia glosada en el fundamento jurídico III. 3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que el presente caso, respecto al fallo del Tribunal de apelación, la misma cumple con el deber de fundamentación, motivación y congruencia que exige la normativa vigente, en el sentido de que la fundamentación implica explicar las razones jurídicas de la decisión judicial y cita de las normas aplicables al caso concreto, al efecto y de la lectura del Auto de Vista de 26 de enero de 2016, se advierte que en el segundo considerando se señaló la normativa adjetiva civil y Ley del Órgano Judicial, aplicables al caso concreto, cumpliéndose de esta manera con el derecho de fundamentación reclamada por la parte impetrante; en cuanto a la motivación que no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, se advierte que el fallo en cuestión, cumple con la estructura que requiere una Resolución, por cuanto, el fallo en principio señaló los antecedentes del caso referidos a la solicitud de liquidación por el GAMSC, la aprobación de liquidación, la solicitud de endose y el memorial de apelación, que habría sido refutado por la entidad municipal en todos sus puntos, por ello considerando el fondo de la decisión del Juez aquo, declaró inadmisible la impugnación planteada; con relación a la presunta incongruencia de la resolución, que significa que la autoridad jurisdiccional o administrativa, solo debe dar respuesta a cada uno de los puntos reclamados en apelación. Al respecto, las autoridades demandadas, si bien de forma confusa observaron el plazo de presentación de la apelación; empero ingresaron a analizar el fondo de la problemática planteada, a ese objeto, refirió la existencia de depósitos judiciales (entre ellos el depósito judicial por Bs6 718 950.- efectuada el 19 de agosto de 2008), que habrían sido retirados por la parte accionante, cuya apelación en relación a los agravios seria poco fundamentada y falto de técnica recursiva.
Consiguientemente, tomando en cuenta la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III. 4 del presente fallo Constitucional, ante una falta de relevancia constitucional, al no ser determinante los supuestos actos lesivos denunciados por la parte accionante, que por ejemplo hubieran incidido en la decisión de fondo de la problemática planteada, por cuanto, ante una posible concesión de la tutela que disponga se subsanen los posibles defectos procedimentales, cuyos resultados serían los mismos a los que ya se arribó mediante la decisión objetada; por todo ello, en aplicación del principio de objetividad y verdad material de los hechos, se hace pertinente denegar la tutela solicitada por la accionante.
Por los fundamentos expuestos, la Jueza de garantías al denegar la tutela impetrada, actuó correctamente, correspondiendo aplicar el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 21 de agosto de 2017, cursante de fs. 1033 a 1045, pronunciada por la Jueza Público de Familia Noveno del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.
CORRESPONDE A LA SCP 1110/2017-S1, (viene de la pág. 14)
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Es así que, por memorial de 27 de marzo de 2014, la parte accionante, solicitó al Juez de la causa, la liquidación de la deuda, el mismo que fue aprobado por Auto de 3 de septiembre del mismo año, en la suma total de $us1 663 200 00.- (Un Millón Seiscientos Sesenta y Tres Mil Doscientos 00/100 Dólares Americanos); empero el 4 de septiembre de 2015, el GAMSC, adjuntando como prueba copia de cheque 0103520 de 19 de agosto de 2008, emitido por el Banco Unión S.A. cuyo depósito fue por la suma de Bs6 718 950.-(Seis Millones Setecientos Dieciocho Mil Novecientos Cincuenta 00/100 Bolivianos) y demás pruebas, solicitó el descuento de retenciones judiciales y ajuste de intereses, al afecto presentó nueva liquidación de la deuda por la suma total de $us1 139 696 38.- (Un Millón Ciento treinta y Nueve Mil Seiscientos Noventa y Seis 38/100 Dólares Americanos).