SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1110/2017-S1
Fecha: 12-Oct-2017
depósitos judiciales
Consecuentemente, conforme a los antecedentes descritos en forma precedente, así como la jurisprudencia glosada en el fundamento jurídico III. 3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que el presente caso, respecto al fallo del Tribunal de apelación, la misma cumple con el deber de fundamentación, motivación y congruencia que exige la normativa vigente, en el sentido de que la fundamentación implica explicar las razones jurídicas de la decisión judicial y cita de las normas aplicables al caso concreto, al efecto y de la lectura del Auto de Vista de 26 de enero de 2016, se advierte que en el segundo considerando se señaló la normativa adjetiva civil y Ley del Órgano Judicial, aplicables al caso concreto, cumpliéndose de esta manera con el derecho de fundamentación reclamada por la parte impetrante; en cuanto a la motivación que no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, se advierte que el fallo en cuestión, cumple con la estructura que requiere una Resolución, por cuanto, el fallo en principio señaló los antecedentes del caso referidos a la solicitud de liquidación por el GAMSC, la aprobación de liquidación, la solicitud de endose y el memorial de apelación, que habría sido refutado por la entidad municipal en todos sus puntos, por ello considerando el fondo de la decisión del Juez aquo, declaró inadmisible la impugnación planteada; con relación a la presunta incongruencia de la resolución, que significa que la autoridad jurisdiccional o administrativa, solo debe dar respuesta a cada uno de los puntos reclamados en apelación. Al respecto, las autoridades demandadas, si bien de forma confusa observaron el plazo de presentación de la apelación; empero ingresaron a analizar el fondo de la problemática planteada, a ese objeto, refirió la existencia de depósitos judiciales (entre ellos el depósito judicial por Bs6 718 950.- efectuada el 19 de agosto de 2008), que habrían sido retirados por la parte accionante, cuya apelación en relación a los agravios seria poco fundamentada y falto de técnica recursiva.
Consiguientemente, tomando en cuenta la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III. 4 del presente fallo Constitucional, ante una falta de relevancia constitucional, al no ser determinante los supuestos actos lesivos denunciados por la parte accionante, que por ejemplo hubieran incidido en la decisión de fondo de la problemática planteada, por cuanto, ante una posible concesión de la tutela que disponga se subsanen los posibles defectos procedimentales, cuyos resultados serían los mismos a los que ya se arribó mediante la decisión objetada; por todo ello, en aplicación del principio de objetividad y verdad material de los hechos, se hace pertinente denegar la tutela solicitada por la accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- “La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión,
- la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo
- En cuanto a la congruencia, ésta responde a la estructura misma de una resolución por cuanto la autoridad jurisdiccional está obligada a contestar y absolver cada una de las pretensiones expuestas por las partes en su recurso y además de ello, debe existir una armonía lógico jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y el decisum que asume.
- la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso, y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador,
- uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes;
- La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes’
- III.4. Respecto a la relevancia constitucional
- “…es posible concluir que el error o defecto procesal será calificado como lesivo del derecho al debido proceso sólo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, es decir, cuando provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión final adoptada, ya sea en un proceso judicial o un proceso administrativo interno, esto en razón de que no tendría sentido jurídico alguno conceder la tutela y disponer se subsanen los posibles defectos procedimentales, si es que finalmente se llegará a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante la decisión objetada por los errores procesales”
- III.5.Análisis del caso concreto
- depósitos judiciales
- CONFIRMAR