SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1110/2017-S1
Fecha: 12-Oct-2017
III.5.Análisis del caso concreto
La parte accionante denunció que se vulneró sus derechos al debido proceso en su vertiente de correcta valoración de la prueba, fundamentación, motivación y congruencia; defensa, impugnación, por cuanto dentro del proceso civil ejecutivo seguido por su señora madre María Teresa Leigue Suarez (fallecida), contra el GAMSC, por el pago de $us810 000 00.- (Ochocientos Diez Mil 00/100 Dólares Americanos), emergente de una expropiación de un inmueble de 6 has y 4550,69 mts2; cuyo proceso mereció la Sentencia 28/2009 de 18 de diciembre, por el cual el Juez de Primera instancia declaró probada la demanda e improbadas las excepciones de contrario; misma que al ser recurrida en grado de apelación, fue confirmado por el Tribunal de alzada, por Auto de Vista de 22 de octubre de 2013.
Es así que, por memorial de 27 de marzo de 2014, la parte accionante, solicitó al Juez de la causa, la liquidación de la deuda, el mismo que fue aprobado por Auto de 3 de septiembre del mismo año, en la suma total de $us1 663 200 00.- (Un Millón Seiscientos Sesenta y Tres Mil Doscientos 00/100 Dólares Americanos); empero el 4 de septiembre de 2015, el GAMSC, adjuntando como prueba copia de cheque 0103520 de 19 de agosto de 2008, emitido por el Banco Unión S.A. cuyo depósito fue por la suma de Bs6 718 950.-(Seis Millones Setecientos Dieciocho Mil Novecientos Cincuenta 00/100 Bolivianos) y demás pruebas, solicitó el descuento de retenciones judiciales y ajuste de intereses, al afecto presentó nueva liquidación de la deuda por la suma total de $us1 139 696 38.- (Un Millón Ciento treinta y Nueve Mil Seiscientos Noventa y Seis 38/100 Dólares Americanos).
En ese sentido, a través de memorial de 18 de noviembre de 2015, el GAMSC, señalando que la mayor parte de la deuda ya se habría cancelado mediante cheque de gerencia del Banco Unión S.A. de 19 de agosto de 2008, por el monto referido precedentemente, además de la existencia de retenciones por Bs90 960.- (Noventa Mil Novecientos Sesenta 00/100 Bolivianos) y Bs492 340 88.- Cuatrocientos Noventa y Dos Mil Trescientos Cuarenta 88/100 Bolivianos), solicitó la aprobación de la liquidación de la deuda, a ese objeto, cursa en antecedentes, nota CITE: BUM.SOBGCIA/NALSP/2218/12/2015 de 7 de diciembre, por el cual los personeros legales del Banco Unión S.A., comunicaron al Juez de la causa, que se procedió a la nueva emisión de cheque de gerencia 0136433 por Bs6 718 950.- (Seis Millones Setecientos Dieciocho Mil Novecientos Cincuenta 00/100 Bolivianos), a la orden del Órgano Judicial DAF- Depósitos Judiciales Santa Cruz; por ello, ante la reiterada solicitud de aprobación de la deuda, la autoridad judicial de la causa, mediante Auto de 17 de diciembre de 2015, evidenciando la existencia de retenciones y depósitos judiciales, efectuados por el obligado en favor de la demandante, aprobó la liquidación presentada por el GAMSC, en la suma total de Bs8 085 235 88.- (Ocho Millones Ochenta y Cinco Mil Doscientos Treinta y Cinco 88/100 Bolivianos), cuya notificación a la parte accionante fue efectuada el 23 del mismo mes y año.
En ese antecedente, a través de memorial de 23 de diciembre de 2015, la demandante o madre de la accionante, solicitó el correspondiente endose y desglose de depósitos judiciales efectuados por el obligado, entre ellos el depósito judicial de Bs6 718 950.- (Seis Millones Setecientos Dieciocho Mil Novecientos Cincuenta 00/100 Bolivianos), petición que fue aceptada y dispuesta por la autoridad judicial de la causa, mediante providencia de 28 del mismo mes y año y aclarado por providencia de 12 de enero de 2016; sin embargo, a través de memorial de 29 del aludido mes y año, la parte ejecutante ahora accionante, interpuso recurso de apelación contra el Auto de 17 de septiembre del referido año, a ese efecto solicitó se deje sin efecto el fallo que aprueba la liquidación. Por ello, mediante Auto de Vista de 26 de enero de 2016, las autoridades demandadas, considerando los antecedentes del caso, referidos a la solicitud de aprobación de liquidación del GAMSC, el Auto de 17 de diciembre de 2015 de aprobación de liquidación, refirió que la impugnación, objeción y apelación de la liquidación, fue planteada fuera del término legal previsto en el art. 524 CPC Abrg., concordante con el art. 413 del CPC, a ese objeto, constatando que los depósitos judiciales fueron retirados, señaló la existencia de actos consentidos trasuntados en la solicitud de endose y desglose de los mismos, cuya apelación en relación a los agravios seria poco fundamentada y falto de técnica recursiva, dado que la liquidación, conforme al art. 256 del CPC, al no ser una resolución judicial, por su naturaleza jurídica seria impugnable pero no recurrible, declarando a ese efecto inadmisible lo solicitado por la impetrante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- “La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión,
- la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo
- En cuanto a la congruencia, ésta responde a la estructura misma de una resolución por cuanto la autoridad jurisdiccional está obligada a contestar y absolver cada una de las pretensiones expuestas por las partes en su recurso y además de ello, debe existir una armonía lógico jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y el decisum que asume.
- la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso, y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador,
- uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes;
- La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes’
- III.4. Respecto a la relevancia constitucional
- “…es posible concluir que el error o defecto procesal será calificado como lesivo del derecho al debido proceso sólo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, es decir, cuando provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión final adoptada, ya sea en un proceso judicial o un proceso administrativo interno, esto en razón de que no tendría sentido jurídico alguno conceder la tutela y disponer se subsanen los posibles defectos procedimentales, si es que finalmente se llegará a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante la decisión objetada por los errores procesales”
- III.5.Análisis del caso concreto
- depósitos judiciales
- CONFIRMAR