SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1110/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1110/2017-S1

Fecha: 12-Oct-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso civil ejecutivo seguido por su señora madre María Teresa Leigue Suarez, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra (GAMSC),  representado   por   Percy   Fernandez  Añez,  por  el  pago  de  $us810 000 00.- (Ochocientos Diez Mil 00/100 Dólares Americanos), emergente de una expropiación de un inmueble de 6 has y 4550,69 mts2, ubicada en la actual “Ciudadela Andrés Ibáñez o Plan Tres Mil”(sic); cuyo proceso mereció la Sentencia 28/2009 de 18 de diciembre, por el cual se declaró probada la demanda ejecutiva e improbadas las excepciones de contrario, ordenándose el remate de los bienes del ejecutado hasta cubrir la suma de $us945 000 00.-(Novecientos Cuarenta y Cinco Mil 00/100 Dólares Americanos); fallo que en grado de apelación fue confirmado por el tribunal de apelación, por Auto de Vista 270/2013 de 22 de octubre.

Por ello, el 27 de marzo de 2014, solicitó la correspondiente liquidación de intereses, realizada el 15 de abril del mismo año 2014, por el cual, se estableció la suma de $us1 080 000 00.- (Un Millón Ochenta Mil 00/100 Dólares Americanos), como deuda a capital, más $us583 200 00.- (Quinientos Ochenta y Tres Mil Doscientos 00/100 Dólares Americanos), por concepto de intereses, calculados desde el 15 de abril de 2005 a 15 de abril de 2014, haciéndose una deuda total de $us1 663 200 00.- (Un Millón Seiscientos Sesenta y Tres Mil Doscientos 00/100 Dólares Americanos), liquidación que le fue notificada el 3 de junio del citado año, que no fue objeto de impugnación ni apelación.

Posteriormente, el 11 de junio de 2014, la entidad municipal, interpuso incidente de nulidad de obrados, respecto a la notificación con la liquidación, donde el Juez de la causa por Auto de 17 de julio del aludido año, declaró improbado el incidente, a ese efecto, mediante Auto de 3 de septiembre del mismo año, aprobó la referida liquidación, es así que, reiteradamente solicitó a la autoridad judicial de la causa, la retención de fondos del GAMSC, que fue ordenado mediante decreto de 1 de abril de 2015 y comunicada a través de oficio 180/15 de 2 de abril de 2015, al Viceministro de Tesoro y Crédito Público. Empero, el obligado, el 16 de abril y 15 de junio de 2015, solicitó se deje sin efecto la retención de fondos a cuyo efecto planteó un incidente de nulidad, que fueron respondidas el 10 de julio del mismo año.

El 4 de septiembre del año señalado, el obligado indicando que la liquidación de 15 de abril de 2014, seria incorrecta, solicitó se proceda a realizar los descuentos de pagos parciales que hubiera realizado a través de retenciones y depósitos judiciales cuya liquidación seria $us1 139 696 38.- (Un Millón Ciento treinta y Nueve Mil Seiscientos Noventa y Seis 38/100 Dólares Americanos). De forma sorprendente, el Juez de la causa, mediante Auto de 17 de diciembre de 2015, sin considerar que la liquidación de 2014 estaba ejecutoriada, aprobó la liquidación presentada por el GAMSC, el mismo que fue notificado el 23 del señalado mes y año.

En ese sentido, el 29 de diciembre de 2015 y dentro del plazo previsto por ley, impugnó dicha decisión ante el Tribunal de alzada, cuyas autoridades judiciales, a través de Auto de Vista 31 Bis/2017 de 26 de enero, en aplicación del art. 413 del Código Procesal Civil (CPC), declaró inadmisible la apelación planteada por su madre supuestamente por haberse formulado, de forma extemporánea, dado que conforme al art. 90 y 91 del CPC, la impugnación fue realizada al tercer día hábil, correspondiendo al Tribunal de apelación ingresar al análisis de fondo del problema.