SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1110/2017-S1
Fecha: 12-Oct-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso civil ejecutivo seguido por su señora madre María Teresa Leigue Suarez, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra (GAMSC), representado por Percy Fernandez Añez, por el pago de $us810 000 00.- (Ochocientos Diez Mil 00/100 Dólares Americanos), emergente de una expropiación de un inmueble de 6 has y 4550,69 mts2, ubicada en la actual “Ciudadela Andrés Ibáñez o Plan Tres Mil”(sic); cuyo proceso mereció la Sentencia 28/2009 de 18 de diciembre, por el cual se declaró probada la demanda ejecutiva e improbadas las excepciones de contrario, ordenándose el remate de los bienes del ejecutado hasta cubrir la suma de $us945 000 00.-(Novecientos Cuarenta y Cinco Mil 00/100 Dólares Americanos); fallo que en grado de apelación fue confirmado por el tribunal de apelación, por Auto de Vista 270/2013 de 22 de octubre.
Por ello, el 27 de marzo de 2014, solicitó la correspondiente liquidación de intereses, realizada el 15 de abril del mismo año 2014, por el cual, se estableció la suma de $us1 080 000 00.- (Un Millón Ochenta Mil 00/100 Dólares Americanos), como deuda a capital, más $us583 200 00.- (Quinientos Ochenta y Tres Mil Doscientos 00/100 Dólares Americanos), por concepto de intereses, calculados desde el 15 de abril de 2005 a 15 de abril de 2014, haciéndose una deuda total de $us1 663 200 00.- (Un Millón Seiscientos Sesenta y Tres Mil Doscientos 00/100 Dólares Americanos), liquidación que le fue notificada el 3 de junio del citado año, que no fue objeto de impugnación ni apelación.
Posteriormente, el 11 de junio de 2014, la entidad municipal, interpuso incidente de nulidad de obrados, respecto a la notificación con la liquidación, donde el Juez de la causa por Auto de 17 de julio del aludido año, declaró improbado el incidente, a ese efecto, mediante Auto de 3 de septiembre del mismo año, aprobó la referida liquidación, es así que, reiteradamente solicitó a la autoridad judicial de la causa, la retención de fondos del GAMSC, que fue ordenado mediante decreto de 1 de abril de 2015 y comunicada a través de oficio 180/15 de 2 de abril de 2015, al Viceministro de Tesoro y Crédito Público. Empero, el obligado, el 16 de abril y 15 de junio de 2015, solicitó se deje sin efecto la retención de fondos a cuyo efecto planteó un incidente de nulidad, que fueron respondidas el 10 de julio del mismo año.
El 4 de septiembre del año señalado, el obligado indicando que la liquidación de 15 de abril de 2014, seria incorrecta, solicitó se proceda a realizar los descuentos de pagos parciales que hubiera realizado a través de retenciones y depósitos judiciales cuya liquidación seria $us1 139 696 38.- (Un Millón Ciento treinta y Nueve Mil Seiscientos Noventa y Seis 38/100 Dólares Americanos). De forma sorprendente, el Juez de la causa, mediante Auto de 17 de diciembre de 2015, sin considerar que la liquidación de 2014 estaba ejecutoriada, aprobó la liquidación presentada por el GAMSC, el mismo que fue notificado el 23 del señalado mes y año.
En ese sentido, el 29 de diciembre de 2015 y dentro del plazo previsto por ley, impugnó dicha decisión ante el Tribunal de alzada, cuyas autoridades judiciales, a través de Auto de Vista 31 Bis/2017 de 26 de enero, en aplicación del art. 413 del Código Procesal Civil (CPC), declaró inadmisible la apelación planteada por su madre supuestamente por haberse formulado, de forma extemporánea, dado que conforme al art. 90 y 91 del CPC, la impugnación fue realizada al tercer día hábil, correspondiendo al Tribunal de apelación ingresar al análisis de fondo del problema.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- “La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión,
- la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo
- En cuanto a la congruencia, ésta responde a la estructura misma de una resolución por cuanto la autoridad jurisdiccional está obligada a contestar y absolver cada una de las pretensiones expuestas por las partes en su recurso y además de ello, debe existir una armonía lógico jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y el decisum que asume.
- la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso, y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador,
- uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes;
- La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes’
- III.4. Respecto a la relevancia constitucional
- “…es posible concluir que el error o defecto procesal será calificado como lesivo del derecho al debido proceso sólo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, es decir, cuando provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión final adoptada, ya sea en un proceso judicial o un proceso administrativo interno, esto en razón de que no tendría sentido jurídico alguno conceder la tutela y disponer se subsanen los posibles defectos procedimentales, si es que finalmente se llegará a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante la decisión objetada por los errores procesales”
- III.5.Análisis del caso concreto
- depósitos judiciales
- CONFIRMAR