SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1110/2017-S3
Fecha: 31-Oct-2017
1)
Jaime Mercado García, Gloria Elena Barba Roca -no consta su firma-, Javier Rivera Liquitaya, Jaime Vargas Herrera y Jorge Ramos Tacuri, miembros del Directorio del Consejo de Administración de la Cooperativa de Servicios Públicos Charagua Ltda., mediante informe escrito presentado en audiencia, cursante de fs. 449 a 453 vta., manifestaron que: 1) En virtud a la elección y posterior posesión que se realizaron el 25 de mayo y 1 de junio de 2017, respectivamente, conforme consta de actas, acreditan su interés y legitimación; 2) Debido a la mala administración de la gestión anterior, se encuentran con problemas de liquidez de dinero, pagos y cumplimiento de las obligaciones tanto impositivas como sociales; 3) La accionante está en el cargo de Gerente General de la Cooperativa desde hace más de diez años atrás, por lo que también es de su conocimiento que se están realizando todos los esfuerzos necesarios para regularizar los pagos y obligaciones que tienen, no siendo la única persona que se encuentra con esos problemas; por ello, conforme al art. 97 del Estatuto de esa Cooperativa, la responsabilidad por pagos y cumplimiento de las obligaciones de dicha institución también recae en la prenombrada por el cargo que ocupa; 4) La accionante en uso indebido del cargo que desempeña en esa Cooperativa, sin consulta ni aprobación del Consejo de Administración, decidió aumentar el monto de su propio salario de Bs3 000.- (tres mil bolivianos) a Bs4 229.- (cuatro mil doscientos veintinueve bolivianos), por ello se la conminó a descargar un informe, el cual se niega a presentar, por lo que se procedió a retener el monto que inexplicablemente se incrementó sobre el salario mensual; 5) Respecto al pago de salarios pendientes y retenciones, se tiene que el 14 de julio de 2017 se le canceló por el mes de mayo, conforme se evidencia en las planillas de pago firmadas por la accionante; adicionalmente, se hizo retención de parte de su salario en los meses de junio y julio del citado año, por los motivos antes expuestos, en consecuencia, no resulta cierto que se le adeudan los periodos que la accionante reclama; 6) La prenombrada confesó que acudió a la jurisdicción laboral, por ello se entiende que el presente caso se encuentra bajo jurisdicción y competencia de una autoridad judicial, donde debió acudir con su pedido; 7) Por otra parte, ella afirma que sigue trabajando en la Cooperativa ya que no fue sujeta a despido injustificado o figura que se le asemeje; 8) Corresponde la aplicación del principio de subsidiariedad a la presente acción de defensa, por cuanto la accionante aún se encuentra desempeñando funciones en su fuente laboral, habiéndosele cancelado sus salarios hasta el último mes; y, 9) Se desvirtúa el peligro inminente de daño irreparable o de protección tardía, por cuanto conforme confesó la misma accionante, se encuentra desempeñando funciones en su fuente laboral, debiendo ser la jurisdicción ordinaria la que determine responsabilidades respecto al negligente manejo de la Cooperativa.
Maria Antonia Arancibia Barba, Responsable de la Defensoría Niño y Adolescente de “Charagua Pueblo”, mediante escrito presentado el 5 de septiembre de 2017, cursante a fs. 359 y vta., señaló que: 1) La accionante tiene su hogar en casa de sus suegros, donde vive con sus tres hijos y su esposo, los menores dependen especialmente de su madre, porque su padre se encuentra desempleado; 2) La prenombrada se encuentra en estado depresivo por las constantes presiones que recibe de Jaime Mercado García -ahora demandado-; por otra parte, la misma señaló que no le paga su sueldo mensualmente sino esporádicamente y además que le disminuyeron su sueldo, asimismo, indicó que le quitaron los elementos de trabajo de su oficina, empero, ella concurre porque necesita trabajo y que le paguen todos sus beneficios sociales; y, 3) La menor NN se encuentra bien por la atención de los abuelos y el entorno familiar, gracias al apoyo de los mencionados; asimismo, la niña debe ser protegida por las autoridades jurisdiccionales. Por su parte, esa entidad dispuso que se continúe en esa situación, ya que el entorno familiar está cooperando para que pueda subsistir hasta concluir el presente proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada
- régimen de asignaciones familiares en contingencia de maternidad
- siendo la seguridad social un derecho fundamental y por mandato constitucional, se garantiza su efectivo cumplimiento a través de los instrumentos legales referidos en la citada Sentencia Constitucional, corresponde al empleador, del sector público o privado, cumplir con la prestación de las asignaciones familiares correspondientes; consistentes en subsidios, prenatal, de natalidad y de lactancia, relativas a la maternidad hasta que el niño cumpla un año de edad y demás derechos laborales. Esto se justifica, en la prioridad de resguardar el derecho a la salud y a la vida del recién nacido hasta que cumpla un año de edad y ante todo, precautelando por su interés superior, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados -art. 60 de la CPE-.
- b)
- CONFIRMAR