SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1110/2017-S3
Fecha: 31-Oct-2017
a)
Solicitan se conceda la tutela, disponiendo: a) Se ordene al Directorio del Consejo de Administración de la Cooperativa de Servicios Públicos Charagua Ltda. -ahora demandado- que proceda al pago inmediato de sus sueldos sin disminución ni merma, debiendo reintegrarse las rebajas indebidamente aplicadas en el mes de julio de 2017; b) Se ordene al Fiscal de Materia de los Municipios de Cabezas, Charagua y Gutiérrez, emitir resolución conclusiva en el caso Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) Cabezas 043/2017; y, c) Se disponga que Rosa Yomar Jiménez Soliz, Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal de Charagua del departamento de Santa Cruz, conmine al Fiscal de Materia que se encuentra en funciones a emitir la resolución conclusiva en el caso mencionado.
Gloria Elena Barba Roca, Directorio del Consejo de Administración de la Cooperativa de Servicios Públicos Charagua Ltda., mediante informe escrito presentado el 5 de septiembre de 2017, cursante a fs. 358 y vta., manifestó que: a) Es evidente que Jaime Mercado García -ahora demandado- fue nominado como Presidente de un Comité Transitorio de la referida Cooperativa, mismo que tenía la finalidad de convocar a elecciones para regularizar el Directorio; b) Es cierto que no existe un motivo, sumario o razón legal para suspender los pagos de los salarios o sueldos de la accionante, orden que se ejecutó manteniéndola sin sueldo durante cinco meses, desde enero hasta mayo de 2017; c) En junio de igual año, pagaron a la accionante los sueldos de enero y mayo del citado año, manteniéndose la suspensión de pago de sueldos de los meses de febrero, marzo y abril del señalado año; d) Los sueldos de junio y julio de ese mismo año, fueron cancelados con una rebaja importantísima, lesionando el derecho a la estabilidad laboral de la nombrada, sin que exista un motivo imputable, tampoco se le pagaron los subsidios de natalidad; e) Una vez elegido el nuevo Directorio, Jaime Mercado García -hoy demandado- impuso su decisión de no pagar los sueldos adeudados a la accionante; y, f) La prenombrada fue atropellada en sus derechos laborales y de madre lactante.
a) Con relación a los supuestos actos ilegales relacionados con el impago de salarios devengados, así como la disminución de los mismos, no corresponde realizar análisis alguno, por cuanto estos aspectos deben ser denunciados y dilucidados en la vía ordinaria al haberse constatado divergencias sobre si evidentemente se trataría de una disminución o una retención de un porcentaje de sueldo que responde a una medida asumida por la Cooperativa demandada por alguna irregularidad en el incremento del mismo, u otra situación que debe ser considerada por la jurisdicción laboral; asimismo, sobre salarios pendientes existen hechos controvertidos, puesto que los demandados, por un lado, alegan que se debe a la liquidez de la Cooperativa y en esta razón el señalado pago se hubiera realizado en algunos meses, hecho de conocimiento de la accionante en su calidad de Gerente General, y por otro, la accionante denuncia que no le pagaron dos salarios de los meses de marzo y abril; en ese entendido “...la activación de esta jurisdicción, vía acción de amparo constitucional, operará cuando se invoque el restablecimiento de un derecho fundamental que se encontrare consolidado o se comprueba la titularidad del mismo, supuesto en el cual, corresponderá efectuar el control de constitucionalidad sobre la restricción, supresión o amenaza del derecho fundamental, a efectos de su restablecimiento” (SCP 2172/2012 de 8 de noviembre).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada
- régimen de asignaciones familiares en contingencia de maternidad
- siendo la seguridad social un derecho fundamental y por mandato constitucional, se garantiza su efectivo cumplimiento a través de los instrumentos legales referidos en la citada Sentencia Constitucional, corresponde al empleador, del sector público o privado, cumplir con la prestación de las asignaciones familiares correspondientes; consistentes en subsidios, prenatal, de natalidad y de lactancia, relativas a la maternidad hasta que el niño cumpla un año de edad y demás derechos laborales. Esto se justifica, en la prioridad de resguardar el derecho a la salud y a la vida del recién nacido hasta que cumpla un año de edad y ante todo, precautelando por su interés superior, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados -art. 60 de la CPE-.
- b)
- CONFIRMAR