SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1110/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1110/2017-S3

Fecha: 31-Oct-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Hace trece años que trabaja en la Cooperativa de Servicios Públicos Charagua Ltda. en calidad de Gerente, nombrada por un Directorio legalmente constituido, el cual cesó en sus funciones el año 2016, designándose a un Directorio transitorio que debía funcionar solo por noventa días hasta que se convoque a nuevas elecciones, el cual está presidido por Jaime Mercado García -hoy demandado-, quien inició en su contra una campaña de desprestigio en los medios de comunicación, atentando a su dignidad, discriminándola laboral y personalmente; además, sin que exista causal alguna, previo proceso o decisión administrativa legal, procedió de forma unilateral al descuento de sus salarios hasta del treinta por ciento, incluso ordenó que no le paguen, lo que acontece desde hace seis meses atrás cuando dio a luz a su hija; es decir que, desde el mes de enero de 2017, no percibe su sueldo, desconociendo las causas que motivaron tal situación, lesionando así sus derechos protegidos en los arts. 13, 22, 46 y 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), sin considerar la inamovilidad laboral que le garantiza la Norma Suprema, hasta que su hija cumpla un año de edad.

Por consiguiente, acudió ante la Jefatura Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Camiri, donde se verificó la existencia de dichas vulneraciones a sus derechos; empero, el trámite concluyó con la negativa de reponer sus salarios, por parte del demandado teniendo la vía judicial expedita para las acciones correspondientes.

Asimismo, reconoce que en el mes de mayo de 2017, se le canceló sus sueldos devengados de enero y febrero del citado año, asimismo: “…un sueldo que correspondía al mes de junio de 2.017…” (sic), el cual tenía un descuento del 30%, manteniéndose retenidos sus sueldos de marzo a julio del mencionado año.

Así, la lesión de sus derechos personales y laborales subsumen la conducta del demandado en el delito de discriminación, agravado por el art. 281 SEXIES parágrafo II inc. b) del Código Penal (CP); además, al suspender ilegalmente el pago de sus sueldos y beneficios de lactancia, el nombrado incurrió en la conducta tipificada en el art. 291 del mismo Código. Incluso fue sometida a un estado similar al de esclavitud, por lo que el demandado merece una pena de ocho a dieciséis años de privación de libertad; no obstante, pese a presentar una denuncia ante la Fiscalía de los Municipios de Charagua y Gutiérrez el 11 de abril de 2017, no mereció resolución de imputación o rechazo al respecto, por el contrario, se amplió ilegalmente el plazo por sesenta días más, sin la debida fundamentación ni motivación, sin considerar lo estipulado en el  art. 301.I.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que no es suficiente alegar que existen investigaciones pendientes, de igual forma la “…Juez de Garantías de Charagua…” (sic) no emitió opinión alguna, por lo que resulta cómplice al mantener su silencio, lesionando también su derecho de petición contemplado en el art. 24 de la CPE; por todo lo expuesto, este caso se constituye en uno de los más escandalosos por los actos de jueces y fiscales, vulnerando derechos fundamentales que deben ser corregidos, por cuanto atentaron contra los principios de celeridad y legalidad establecidos en los arts. 180 de la Ley Fundamental, y 1 al 5 y 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP).

Por otra parte, el caso Gonzales y otras (“Campo Algodonero vs México”) trató sobre la falta de investigación y adopción de medidas por el Estado para la protección de mujeres en la zona, concluyendo que conforme el art. 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Estado debe prevenir e investigar posibles actos de tortura u otros actos crueles, inhumanos o degradantes.

Posteriormente, manifestó en su declaración de 20 de agosto de 2012 que teme por su vida y la de su familia, y que ya no puede ni asistir a sus clases en la Universidad, toda vez que el demandado es su compañero; pese a ello, no se adoptó ninguna medida de protección a su favor. Asimismo, por memorial de 24 de igual mes y año, solicitó al Fiscal celeridad, comunicándole amenazas y hostigamiento, reclamo que fue atendido por proveído de 27 de idéntico mes y año donde se señaló que si es víctima de nuevas agresiones puede realizar una nueva denuncia, sin considerar que los delitos progresivos se componen de diferentes conductas que deben analizarse en su integridad.

En ese orden, acusó al Fiscal de Materia como autor material de la lesión de su derecho al acceso a la justicia pronta y oportuna al haber incurrido en las faltas calificadas en los arts. 120.3, 16 y 18; y, 121.18 y 20 de la LOMP, así como también a Rosa Yomar Jiménez Soliz, Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal de Charagua del departamento de Santa Cruz que incumplió sus deberes formales establecidos en la Ley del Órgano Judicial al consentir se amplíe el plazo de la etapa preliminar sin que concurran las circunstancias estipuladas en el art. 301.I.2 del CPP.

De igual manera, si bien Gloria Elena Barba Roca, Juan Rivera Liquitaya, Jaime Vargas Herrera y Jorge Ramos Tacuri, miembros del Directorio del Consejo de Administración de la Cooperativa de Servicios Públicos Charagua Ltda. -hoy demandados-, no participaron en el inicio de la comisión de los delitos mencionados, empero su conducta omisiva los hace cómplices, al permitir que el Presidente de dicho Órgano actúe de esa forma y que se perpetúe el delito.