SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1110/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1110/2017-S3

Fecha: 31-Oct-2017

concedió en parte

La Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de Camiri del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 01/2017 de 6 de septiembre, cursante de fs. 458 a 467 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo la cancelación del beneficio de la asignación familiar del subsidio de lactancia a favor de la accionante desde el nacimiento de su hija NN hasta que la misma cumpla un año de edad; reestablecer el nivel salarial en los meses que fueron afectados por descuentos al salario de la prenombrada, hasta que la menor NN cumpla un año de edad, al monto que estuvo percibiendo al ingresar al estado de maternidad, conforme el alcance y espíritu constitucional de la inamovilidad laboral que incluye no afectación del nivel salarial; y, cancelar los salarios impagos de marzo y abril de 2017, que corresponden a la accionante por inamovilidad laboral, por cuanto debe resguardarse el derecho a percibir un salario justo e igualdad de condiciones sin discriminación en razón de sexo o maternidad; y, denegó la tutela respecto a los derechos de estabilidad laboral y debido proceso, debiendo acudir a las autoridades llamadas por ley en la vía ordinaria laboral; sobre Gloria Elena Barba Roca, miembro del Directorio del Consejo de Administración de la Cooperativa de Servicios Públicos Charagua Ltda., se salva responsabilidad, ya que hizo su representación escrita para que sean reestablecidos los derechos constitucionales de la accionante; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: 1) Del análisis integral de las pruebas y alegaciones de hecho y de derecho vertidas en la audiencia pública, esa Jueza de garantías concluyó que se aprecia una vulneración al principio de inembargabilidad o retención de sueldos de los meses de junio y julio de 2017, al afectarse el nivel salarial de la accionante con el que empezó su embarazo hasta que cumpla su hija NN un año de edad, lo cual comprende el concepto de inamovilidad laboral de las mujeres en estado de gestación, protegido en el art. 48.IV de la CPE, la Ley 975 de 2 de marzo de 1988 y el  Decreto Supremo  (DS)  0012  de  19 de febrero de 2009; 2) Conforme se tiene de las planillas adjuntas a la presente acción tutelar, se advirtió que la accionante no percibió los salarios de los meses de marzo y abril de 2017, de forma normal como los otros trabajadores, lo que no refleja un trato justo, equitativo y sin discriminación, considerando que es la única trabajadora mujer, máxime porque se encuentra protegida por el beneficio de la inamovilidad laboral por maternidad, conforme establecen los arts. 46 y 48 de la CPE; 3) En el informe de los demandados no se evidencia referencia alguna respecto al incumplimiento del beneficio de las asignaciones familiares, siendo que estas corresponden a la accionante por tener una hija menor de edad, para resguardar su vida, salud y el vivir bien, ya que los derechos de menores están consagrados en el  art. 60 de la Norma Suprema, habiéndose incumplido lo establecido en el art. 45 de la misma Ley Fundamental, así como las normas conexas; 4) La presente acción de amparo constitucional fue admitida únicamente contra los demandados, de la cual se excluyeron a dos de ellos por falta del requisito de subsidiariedad, ante lo cual, la parte accionante no presentó ningún recurso de queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, los demandados en su informe señalaron que concurre el incumplimiento al principio de subsidiariedad, por lo que no procede la tutela pedida; al  respecto,  el  art. 15  del  Código  Procesal  Constitucional  (CPCo),  así  como  la  SC 1282/2011-R  de 26 de septiembre,  la SCP 1104/2012 de 6 de septiembre y  la  SCP 0368/2013 de 25 de marzo, concluyendo que tratándose de derechos relacionados a la seguridad social, asignaciones familiares y salarios impagos, vinculados a la vida, la salud y la subsistencia no solo del trabajador sino de la unidad familiar donde se tiene el interés superior de la niña, no es necesario agotar la vía administrativa, ampliándose la subsidiariedad; 5) En cuanto al derecho de lactancia post natal, la menor NN no está recibiendo el mismo, pese a que le corresponde, debiendo considerarse que la seguridad social no solo comprende el acceso a la salud, sino también, cuando se trate de mujeres embarazadas y/o madres o progenitores de niños menores a un año, el derecho a recibir las prestaciones que por derecho les corresponde; en consecuencia, tanto el sector público como privado debe acatar y cumplir con la prestación de las asignaciones familiares consistentes en los subsidios prenatal, de natalidad y de lactancia relativas a la maternidad hasta que el niño cumpla un año de edad y demás derechos laborales, lo que permite la materialización del derecho a la seguridad social de la madre y del recién nacido, que se concreta en los derechos a la vida y a la salud; 6) Sobre la retención o afectación en la disminución del monto de sueldo que percibía la accionante antes de ingresar al periodo de gestación, el actual y demandado Directorio de la Cooperativa de Servicios Públicos Charagua Ltda. reconoció que los meses de junio y julio de 2017, se canceló un menor salario a la prenombrada, justificando su accionar en una auditoría de consultores externos donde se encontraron responsabilidades administrativas en el aumento de sueldo ocurrido el año 2011; no obstante, debe tenerse presente que las responsabilidades civiles y penales de los trabajadores se verá en una vía contradictoria, pero la accionante se encuentra protegida por la inamovilidad laboral, lo que implica que al habérsele afectado su sueldo, teniendo su hija menor a un año, los demandados lesionaron el referido derecho, que no admite ninguna afectación al nivel salarial, conforme prevén los arts. 45.V y 48.VI de la CPE, compatible con los arts. 2 de la Ley 975 y 2 del DS 0012, referente a las condiciones de inamovilidad laboral; y, 7) Por otra parte, de la revisión de planillas se advierte que no fueron cancelados los meses de marzo y abril de 2017 que le corresponden a la accionante, lo que no ocurre con el resto de trabajadores de la misma institución que son varones, inobservando la calidad de madre de una menor a un año de edad, lo que también implica que debió dársele un trato especial. En ese sentido, ese tipo de exclusión a una sola trabajadora en el pago de su salario, no responde a un trato igualitario sino a un trato discriminatorio, vulnerando las condiciones que debe tener todo trabajador, afectando los principios laborales de igualdad sin discriminación, salario justo y satisfactorio que asegure para sí y su familia una existencia digna, considerando que con dicho salario se cumple el deber de asistir, alimentar y educar a las hijas e hijos, de acuerdo a lo estipulado en el art. 108.9 de la Norma Suprema.