SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1113/2017-S1
Fecha: 12-Oct-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1113/2017-S1
Sucre, 12 de octubre de 2017
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 20640-2017-42-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 21 de agosto de 2017, cursante de fs. 754 a 756 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Brenda Clara Poquechoque Santivañez en representación legal de María Ruth Candia Mancilla contra Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Magistrados de la Sala Civil Primera del Tribunal Supremo de Justicia; y, Javier Céliz Ortuño, Gualberto Terrazas Ibañez, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
La accionante, mediante memorial presentado el 29 de mayo de 2017, cursante de fs. 675 a 683, subsanado por escrito cursante de fs. 686 a 691, a nombre de su representada, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de desocupación y entrega de inmueble seguido por parte de su mandante contra Juan, Jhonny, Rolando, Marco Antonio, Gonzalo Ramiro y María del Carmen Salvatierra Zurita, y herederos de Vitalia o Vitalina Zurita, formuló recurso de casación contra el Auto de Vista de 31 de agosto de 2015, por el que se revocó la Sentencia de 12 de diciembre de 2012, declarando improbada la demanda, probada la excepción de prescripción, probadas las demandas reconvencionales, declarándose a los demandados propietarios del inmueble objeto de litis; decisión que incurrió en una pseudo valoración e interpretación contraria a la ley de la prueba aportada, únicamente para beneficiar a los demandados.
Asimismo, señala que los Magistrados de la Sala Civil Primera del Tribunal Supremo de Justicia, a su turno y resolviendo el recurso de casación, pronunciaron el Auto Supremo 1339/2016 de 25 de noviembre, por el que declararon infundado el recurso, resolución ilegal indebida y arbitraria, en la que los demandados construyeron argumentos para desmerecer el derecho propietario de su representada y los elementos probatorios aportados, incurriendo igualmente, en una valoración e interpretación contraria a la ley.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de los derechos de su representada al debido proceso en sus elementos de fundamentación, legalidad y valoración de la prueba; a la igualdad y a la seguridad jurídica, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se anule obrados hasta que el Tribunal Supremo de Justicia, emita nuevo pronunciamiento analizando el recurso y resolviendo el recurso de casación conforme los fundamentos expuestos en el memorial de casación.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 21 de agosto de 2017, conforme consta en acta cursante de fs. 752 a 753 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, por medio de su abogado, se ratificó en el contenido íntegro de la demanda.
En réplica al informe presentado por los demandados, la parte accionante manifestó que: a) La representada de la accionante, se adjudicó por venta judicial un inmueble en 1978, momento desde el cual trató de ingresar al mismo, habiendo transcurrido aproximadamente treinta y nueve años sin que hubiera podido lograr dicho cometido, debido a que, los abuelos, los padres y ahora los terceros interesados en la presente acción tutelar le hayan permitido tomar posesión; b) Durante todo ese lapso de tiempo, fueron innumerables los procesos judiciales que su representada planteó contra dichas personas, habiéndosele incluso ministrado posesión judicial que equivale a una posesión civil, momento desde el cual no dejó de ejercerla, constando como prueba de ello el pago anual de impuestos del inmueble en cuestión; c) Los Vocales que pronunciaron el Auto de Vista de 31 de agosto de 2016, transgredieron flagrantemente el art. 89 del Código Civil (CC); d) Toda la prueba documental ajunta al proceso demuestra que su representada ejercitó actos de dominio; sin embargo, dichos elementos fueron sobrevalorados en desmedro de su representada; e) En casación, los Magistrados demandados, no compulsaron debidamente todos los agravios denunciados por cuanto no existe pronunciamiento respecto a la forma en la que los Vocales debieron interpretar la norma contenida en el señalado art. 89 del CC, pretendiendo establecer que se había cumplido con el mandato inserto en el art. 87 del mismo cuerpo legal, cuando se trataba de una detentación ilegal y no de una posesión; f) Bajo el argumento de que no se cumplió con los presupuestos descritos en el art. 254 del CC, los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, establecieron que no existían los elementos suficientes para ingresar al análisis de fondo del recurso de casación; g) Se incurrió en vulneración del debido proceso en su elemento de legalidad, al no analizar el mandato de los arts. 89, 1296 y 1297 del CC, con referencia a la detentación ilegal y al valor probatorio de la prueba documental; y, h) Así incurrió también en errónea valoración y aplicación de la prueba, al no haberse valorado la misma en su dimensión documental y haber hecho énfasis en la testifical, alegando que la causa no tiene por objeto el reconocimiento del derecho propietario de su representada, y que solamente se circunscribe a verificar si los demandados se encontraban en posesión.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Mediante informe escrito remitido vía fax, cursante de fs. 697 a 699, Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Magistrados de la Sala Civil Primera del Tribunal Supremo de Justicia, informaron lo siguiente: 1) La parte accionante no ha dado cumplimiento a la observación efectuada por el Tribunal de garantías por decreto de 30 de mayo de 2017; es decir, no se han subsanado los defectos identificados en la demanda; así, no se establece con claridad cuáles son los supuestos derechos que se hubieran vulnerado con la emisión del Auto Supremo confutado mediante la presente acción tutelar; por ende, al no haberse dado cumplimiento a la previsión contenida en el art. 33.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), no puede efectuarse el análisis de la acción; 2) La falta de identificación de derechos y garantía supuestamente vulnerados, impide la emisión de informe a fin de desvirtuar las presuntas infracciones denunciadas; y, 3) En consecuencia al no haberse identificado las presuntas transgresiones ni los derechos lesionados, y siendo que se cumplió a cabalidad con el respeto y consideración de los mismos, solicitan se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución del Tribunal de garantías
Mediante Resolución de 21 de agosto de 2017, cursante de fs. 754 a 756 vta., la Sala Mixta Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, denegó la tutela solicitada en base a los siguientes argumentos: i) La parte accionante no señaló con precisión de qué manera los derechos reclamados fueron vulnerados por las autoridades demandadas, estableciendo el nexo de causalidad entre los derechos acusados de lesionados y los fundamentos de las resoluciones cuestionadas, citando con precisión qué pruebas fueron valoradas apartándose del marco de la razonabilidad y equidad previsibles, qué pruebas no fueron valoradas total o parcialmente afectando el resultado del proceso o qué pruebas fueron valoradas arbitrariamente, dando como resultado la vulneración denunciada; ii) No se explicó por qué la labor interpretativa -del Auto de Vista o del Auto Supremo-resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, precisando además qué derechos y garantías fueron vulnerados con dicha interpretación, no habiendo establecido tampoco el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación o arbitrariedad; y, iii) Si bien se refiere en la demanda de acción de amparo constitucional, sobre la existencia de una serie de pruebas documentales que acreditarían que por más de treinta años, la representada de la accionante no dejó de ejercer actos procesales sobre el inmueble objeto de controversia, se tiene que tales argumentos, fueron expuestos también el recurso de casación, lo que ameritó la emisión del Auto Supremo que ahora se cuestiona, evidenciándose que en dicha resolución, los Magistrados demandados, se pronunciaron sobre todos y cada uno de estos puntos, no existiendo en consecuencia omisión de fundamentación o valoración; y, si, la parte accionante consideró que dicha valoración no resultaba suficiente, debió señalar punto por punto cuáles eran los fundamentos equivocados y vulneratorios en aquella decisión; al no haberlo hecho, el Tribunal de garantías se ve impedido de ingresar al fondo de la cuestión planteada.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se concluye lo siguiente:
II.1. Por memorial presentado el 8 de marzo de 2010, María Ruth Candia Mancilla, legalmente representada por Ernesto Daza Rivero, interpuso demanda de desocupación y entrega de inmueble junto a la demanda de pago por daño causado con dolo, así como el lucro cesante correspondiente, contra Eulogio Salvatierra Soria, Juan, Jhonny, Rolando, Marco Antonio, Gonzalo Ramiro y María del Carmen Salvatierra Zurita; y, herederos de Vitalia o Vitaliana Zurita, solicitando se declare probada la demanda, ordenando la entrega inmediata y desocupación del inmueble, así como el pago de daño causado con dolo y el pago del lucro cesante y daño emergente de los innumerables juicios dilatorios; demanda que fue admitida y corrida en traslado a los demandados, por decreto de 24 de igual mes y año, por el Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil del departamento de Cochabamba (fs. 124 a 130; 139).
II.2. Tramitada como fuera la demanda señalada en el acápite precedente, el Juez de Partido Doceavo del departamento de Cochabamba, pronunció la Sentencia 025/14 de 12 de diciembre de 2014, por la que declaró probada la demanda, improbadas la excepciones perentorias planteadas por los demandados, e improbadas las acciones de reconvención, ordenando que los demandados desocupen y entreguen a la demandante el inmueble objeto de litis, declarando haber lugar al pago de daños y perjuicios por lucro cesante (fs. 552 a 560).
II.3. Contra la Sentencia 025/14 de 12 de diciembre de 2014, los demandados, perdidosos, plantearon recurso de apelación el 24 del indicado mes y año; recurso que siendo conocido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Cochabamba, ameritó Auto de Vista de 31 de agosto de 2015, por el que se revocó el fallo impugnado, y, deliberando en el fondo, se declaró improbada la demanda, probada la excepción de prescripción y probadas las demandas reconvencionales, declarándose en consecuencia a Juan, Rolando, Marco Antonio, Jhonny, Gonzalo Ramiro y María del Carmen Salvatierra Zurita, propietarios de inmueble objeto de demanda (fs. 563 a 572; 604 a 609).
II.4. María Ruth Candia Mancilla, por memorial presentado el 5 de octubre de 2015, formuló recurso de casación en el fondo, ante el Tribunal Supremo de justicia, impugnando el Auto de Vista de 31 de agosto del mismo año, dictado por los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; solicitando se case el fallo confutado y deliberando en el fondo se declare probada la demanda principal en todas sus partes; probadas las excepciones perentorias opuestas contra la reconvención; improbadas las excepciones perentorias opuestas contra la demanda principal; e, improbada la demanda reconvencional (fs. 613 a 622).
III.5. Los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, resolviendo el recurso de casación formulado por la representada de la accionante, contra el Auto de Vista de 31 de agosto de 2015, pronunciaron el Auto Supremo 1339/2016 de 25 de noviembre, por el que, declararon infundado el recurso de casación en el fondo; determinación que fue notificada a los sujetos procesales el 28 del indicado mes y año (fs. 652 a 659).
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
Alega la accionante, a nombre de su representada, que las autoridades demandadas, vulneraron sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, legalidad y valoración de la prueba; a la igualdad y a la seguridad jurídica, toda vez que, en apelación de la Sentencia 025/14 de 12 de diciembre de 2014, por la que se declaró probada la demanda de desocupación y entrega de inmueble seguido por parte de su mandante contra Juan, Jhonny, Rolando, Marco Antonio, Gonzalo Ramiro y María del Carmen Salvatierra Zurita, y herederos de Vitalia o Vitalina Zurita; improbadas la excepciones perentorias planteadas por los demandados, e improbadas las acciones de reconvención, los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitieron el Auto de Vista de 31 de agosto de 2015, declarando improbada la demanda, probada la excepción de prescripción, probadas las demandas reconvencionales, declarándose a los demandados propietarios del inmueble objeto de litis; sin haber efectuado una correcta valoración e interpretación de la ley y de la prueba aportada, beneficiando a los demandados; en tales circunstancias, planteó recurso de casación impugnando el fallo de alzada y expresando los agravios sufridos; sin embargo, los Magistrados de la Sala Civil Primera del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciaron el Auto Supremo 1339/2016 de 25 de noviembre, por el que declararon infundado el recurso, cuya argumentación deviene en ilegal y arbitraria, por cuanto se desmerece el derecho propietario de su representada y las pruebas aportadas, incurriendo en una valoración e interpretación contraria a la ley.
Corresponde en consecuencia dilucidar si la tutela solicitada, deber ser concedida o denegada.
III.1. Interpretación de la legalidad ordinaria, valoración de la prueba y fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
La SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril, efectuando una integración jurisprudencial respecto a la doctrina de las auto restricciones, estableció que: “…la justicia constitucional, únicamente podrá revisar la interpretación de la legalidad realizada por la jurisdicción ordinaria, cuando, quien denuncia tal extremo como lesivo a sus derechos y garantías constitucionales:
1) Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo,
2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación, y
3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional”.
Determinando que, respecto a la valoración de la prueba “…la jurisdicción constitucional se abrirá a la revisión de la labor valorativa de la prueba, únicamente cuando el accionante especifique:
1) Qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir;
2) Cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…);
3) Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final”.
Entendimientos que mediante la indica Sentencia Constitucional Plurinacional, fueron complementados respecto a la exigencia de revisión de la fundamentación, motivación y congruencia de los fallos judiciales o administrativos, impugnados en instancia constitucional, en los cuales se denuncie además la errónea interpretación de la ley y/o indebida valoración de la prueba, estableciéndose que: “…en los casos en los cuales se impugnen resoluciones judiciales o administrativas, denunciando la falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo y acusando errónea interpretación y/o aplicación de la legalidad ordinaria o, defectuosa valoración de la prueba; la jurisdicción constitucional, se verá impedida de ingresar a analizar el fondo de la problemática; por cuanto, si la parte accionante no cumple con la carga argumentativa y los presupuestos exigidos por la doctrina de las auto restricciones para que esta instancia revise la labor de la justicia ordinaria, menos podrá emitir pronunciamiento, cuando de aquellas causas emane una decisión, cuya fundamentación, motivación y congruencia se reclame de deficiente.
(…)
No obstante lo expresado precedentemente, dados los fines propios de la justicia constitucional traducidos en el control de constitucionalidad y el resguardo y vigencia de los derechos y garantías constitucionales y acceso a la justicia constitucional, a fin de aplicar una verdadera justicia material, se hace preciso complementar esta doctrina de las auto restricciones, estableciendo que:
De manera excepcional y como facultad potestativa del Tribunal Constitucional Plurinacional en grado de revisión de oficio, si la violación a los derechos fundamentales es grave y evidente según los datos del expediente; ante esta certeza, es posible ingresar al análisis de la legalidad ordinaria y de la valoración de la prueba como también de la fundamentación, sin necesidad de las exigencias desarrolladas por la jurisprudencia.
Aclarándose expresamente que ésta es una facultad potestativa y exclusiva del Tribunal Constitucional Plurinacional y que por lo mismo, no podrá ser esgrimida por el accionante, para quien en párrafos precedentes conforme la jurisprudencia emanada de esta instancia se ha establecido” (las negrillas no corresponden al texto original).
III.2. Análisis del caso concreto
De conformidad a los argumentos expuestos por la parte accionante, los ahora demandados, lesionaron los derechos de su representada al debido proceso en sus elementos de fundamentación, legalidad y valoración de la prueba; a la igualdad y a la seguridad jurídica, toda vez que el Auto de Vista de 31 de agosto de 2015, emitido en apelación de la Sentencia 025/14 de 12 de diciembre, no efectuó una correcta valoración de la prueba aportada por su parte, incurriendo en errónea aplicación de la ley; extremos que fueron denunciados ante el Tribunal Supremo de Justicia mediante recurso de casación en el fondo contra el referido fallo; sin embargo, los Magistrados de la Sala Civil del máximo Tribunal de Justicia ordinaria, declaró infundado su recurso, incurriendo en las mismas omisiones valorativas y de interpretación de la ley.
Ahora bien, de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos expuestos previamente en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisdicción constitucional en atención a los principios de independencia judicial, autonomía decisoria, verdad material e inmediación, construyó la doctrina de las auto restricciones, a través de la cual se establecieron jurisprudencialmente, subreglas que permiten a la jurisdicción constitucional verificar si, como emergencia de una supuesta incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria y/o una defectuosa valoración de la prueba, los juzgadores ocasionaron lesión a derechos y garantías constitucionales; a dicho efecto, es preciso que la parte accionante, establezca con claridad por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica o con error evidente, identificando en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por la instancia judicial o administrativa; debiendo precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete con dicha interpretación, y establecer el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional.
Del mismo modo, con la finalidad de que esta jurisdicción pueda revisar la valoración de la prueba, la parte accionante deberá señalar qué pruebas concretamente fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas, debiendo imprescindiblemente señalar en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la resolución final.
Presupuestos en base a los cuales podrá también demandarse la falta de fundamentación, motivación y congruencia, en cuanto la supuesta carencia argumentativa del fallo devenga de la errónea interpretación de la legalidad ordinaria o de la defectuosa valoración de la prueba; sin embargo, si a este efecto no se ha cumplido con los requisitos para que esta instancia pueda verificar la labor valorativa e interpretativa de la jurisdicción ordinaria, la justicia constitucional, se ve impedida de analizar y establecer una presunta falta de fundamentación, motivación y congruencia.
En aplicación de este entendimiento al caso concreto, inicialmente debemos resaltar que, si bien la presente acción de amparo constitucional se ha dirigido contra los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, así como contra los miembros de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la pretensión de la accionante se reduce a que esta instancia constitucional, deje sin efecto el Auto Supremo 1339/2015 de 25 de noviembre, y no el Auto de Vista de 31 de agosto de 2015; en tal consecuencia, habremos de emitir pronunciamiento únicamente respecto a la decisión proferida en la instancia de casación.
En este sentido, tenemos que la parte accionante, en el memorial de demanda de acción de amparo constitucional, efectúa una relación de las razones de la decisión asumida por los Magistrados de la Sala Civil Primera del Tribunal Supremo de Justicia, para, posteriormente, efectuar una descripción de los documentos que habrían sido presentados por su parte durante la tramitación del proceso, en calidad de prueba preconstituida, que demostraría que su mandante jamás habría dejado de ejercer actos procesales sobre el bien, sin haber descuidado tampoco el inmueble objeto de controversia; asimismo, se observa que de manera reiterada se cita normativa contenida en el Código Civil referida a los institutos de la usucapión y de la detentación ilegal, restringiéndose la argumentación respecto a este extremo, al hecho de que, los ahora demandados, no efectuaron una correcta interpretación valorativa de la ley.
Ahora bien, en base a estos elementos, la Sala Primera Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional, considera que la parte accionante, incurrió en omisión de las subreglas establecidas por la doctrina de las auto restricciones, que permitan a esta instancia revisar si en la labor interpretativa o valorativa, los juzgadores se apartaron de los marcos de la razonabilidad, objetividad y equidad; lo que impide a su vez a esta instancia, verificar la existencia o no de una debida carga argumentativa y motivacional del fallo cuestionado.
Así, el accionante no establece por qué la labor interpretativa de los demandados respecto a la aplicación de las normas civiles referidas a la usucapión y detentación ilegal, resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, no habiendo identificado las reglas de interpretación que fueron omitidas por los juzgadores, no habiendo precisado además los derechos o garantías constitucionales lesionados por el intérprete y menos establecido el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación y los derechos y/o garantías que supuestamente hubieran resultado lesionados con dicha interpretación, explicando la forma en que el fallo hubiera resultado si la interpretación de la norma hubiera sido diferente.
Del mismo modo, en cuanto a revisión de la valoración de la prueba, la accionante, a nombre de su representada, no determinó con claridad qué elementos probatorios no fueron tomados en cuenta por los ahora demandados, o cuáles de ellos habiendo sido recibidos no fueron debidamente compulsados, señalando cómo aquella valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, tiene incidencia en la Resolución final; habiéndose limitado a efectuar la cita inextensa de actuados procesales y documentos que habrían sido presentados por su parte durante la tramitación del proceso de desocupación y entrega de inmueble; sin determinar con claridad con precisión qué elementos probatorios no fueron compulsados y cuál la incidencia de esta omisión respecto a la decisión asumida por los demandados.
En estas circunstancias, al no haberse cumplido con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional a efectos de que esta jurisdicción pueda revisar la labor interpretativa de la legalidad ordinaria, la valoración de la prueba y la fundamentación, motivación y congruencia del Auto Supremo 1339/2016 de 25 de noviembre, y al no identificarse la lesión evidente a derechos y garantías constitucionales que permitan a esta instancia hacer uso de su facultad potestativa de revisión extraordinaria, no puede ingresarse al análisis de fondo de la problemática demandada, correspondiendo en consecuencia, sin lugar a mayor análisis jurídico constitucional, denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegarla tutela solicitada, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 21 de agosto de 2017, cursante de fs. 754 a 756 vta., dictada por la Sala Mixta Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
CORRESPONDE A LA SCP 1113/2017-S1 (viene de la pág. 10)
Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO