SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1118/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1118/2017-S1

Fecha: 12-Oct-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1118/2017-S1

Sucre, 12 de octubre de 2017

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                          20685-2017-42-AAC

Departamento:                    Santa Cruz

En revisión la Resolución 13/17 de 3 de agosto de 2017, cursante de fs. 79 vta. a 80, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lilian Verónica Claros Villegas y Germán Rómulo Cardona Álvarez contra Salomón Morales Fernández, Director Departamental de Educación del departamento de Santa Cruz; Albina Abasto Quiroz, Sub Directora Departamental Distrital de Educación Regular del Servicio Departamental de Educación; y, Rolando Sánchez Cuellar, Director del Servicio Departamental de Educación del Distrito Dos.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes, mediante memoriales presentados el 21 de julio de 2017 y subsanación de 27 del mismo mes y año, cursante de fs. 30 a 32 y fs. 38 a 39 vta., manifestaron:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Emergente de un tratamiento psicológico realizado por Karina Guzmán al hijo de los accionantes, reveló que María Elena Arízaga profesora de la materia de física, durante todo el año escolar de la gestión 2016 fue tratado con indiferencia y arrogancia a momento que el menor trataba de hablar con la educadora.

Actuar que contó con la complicidad del Director de Secundaria, Edmundo Rivera Estrada al ocultar la libreta escolar del menor de edad hasta el 17 de enero de 2017, con la manifiesta intención de impedir el ejercicio de sus derechos de realizar los reclamos ante el SEDUCA – II solicitando se le tomen los exámenes de reforzamiento, demora que la realizaron con la intención de que pierdan la oportunidad de interponer este derecho que vencía el 31 de diciembre de 2016, causando así un perjuicio académico al hijo afectado.      

Por lo mencionado anteriormente, es que el 27 de enero de 2017, los accionantes interponen un memorial dirigido a Sergio Apaza Gutiérrez, Director Distrital Segundo del Servicio Departamental de Educación de Santa Cruz por el cual denuncian a Edmundo Ribera Estrada profesor de secundaria del Colegio Don Bosco por haber ocultado la libreta desde finales de noviembre hasta el 17 de enero de 2017 que recién procedieron a entregarles por ese motivo, en la misma fecha presentan denuncia y solicitud de revisión, corrección, promoción y enmienda de la nota final en la Dirección Distrital de Educación de la Asignatura de Física – Química, recepcionada por el Distrito II del Servicio Departamental de Educación, haciendo conocer que en la Unidad Educativa “Don Bosco” se hubiera cometidos actos de rechazo, desprecio, cambios de pupitres dentro del curso sin razón alguna y llamadas de atención sin justa razón hacia el hijo de los accionantes de Cuarto “A” de secundaria por parte de “Guadalupe Jiménez”, profesora de la materia de química, reclamo que después de haber transcurrido cinco meses y veinticinco días, las autoridades del SEDUCA no dieron cumplimiento a su derecho constitucional de una respuesta formal, pronta y oportuna garantizado por el art. 24 de la Constitución Política del Estado.

De igual forma el 7 de febrero de 2017, volvieron a presentar la misma denuncia con iguales argumentos y los mismos fundamentos a la Dirección Departamental de Educación, representado por Salomón Morales Fernández, reclámo presentado en contra de la Unidad Educativa indicada y a pesar de haber transcurrido cinco meses y trece días, esta Autoridad no dio cumplimiento a su petición realizada por lo cual no cuenta con una respuesta formal, pronta y oportuna.

El 23 de febrero de 2017, los accionantes presentan la misma denuncia anteriormente mencionada con igual argumento y fundamento a Albina Abasto Quiroz, Sub Directora Departamental de Educación Regular de la Dirección Departamental de Educación, para que por medio de su autoridad ordene al Colegio Don Bosco en el plazo máximo de cincos días se tome la evaluación (examen) de reforzamiento final de la materia de Física y una vez calificado y obtenida la nota final si fuera mayor a cincuenta y uno, este sea promovido de curso; sin embargo, hasta la fecha tras cuatro meses tampoco se cuenta con respuesta alguna ya sea negativa o positiva.

Para concluir el 20 de junio de 2017, presentaron a Albina Abasto Quiroz, Subdirectora Departamental de Educación Regular del Servicio Departamental un informe psicológico signado como CITE 92/2017 elaborado por Elizabeth Molina Rodríguez, psicóloga del Juzgado Tercero de Partido de la Niñez y Adolescencia de la Capital para que sea considerado y tomado en cuenta para el informe final.         

   

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega vulneración de su derecho fundamental a una respuesta formal, pronta y oportuna, citando al efecto los arts. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y que a partir de su legal notificación con la sentencia constitucional se dé una respuesta formal, pronta y oportuna, más el pago de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública, el 3 de agosto de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 77 a 80, se produjeron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado de los accionantes reiteró y ratificó los argumentos contenidos en el memorial de demanda tutelar.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Sandro Juan Choque Merilles, abogado apoderado de los accionados Salomón Morales Fernández, Director Departamental de Educación del departamento de Santa Cruz; Albina Abasto Quiroz, Sub Directora Departamental Distrital de Educación Regular del Servicio Departamental de Educación; y, Rolando Sánchez Cuellar, Director del Servicio Departamental de Educación del Distrito II, en audiencia de forma verbal manifestó y presento informes técnicos, manifestando que: a) En el presente amparo el supuesto derecho vulnerado es el derecho de petición, por lo que conforme consta en el expediente, se tiene que se hizo una solicitud de petición a “Sergio, Albina y Salomón”, tal cual manifestó el accionante; el accionado Salomón Morales Fernández, derivó la mencionada denuncia a la Subdirección a cargo de Albina Abasto Quiroz, porque es solamente ella quien tiene la única potestad de modificar las notas en la Unidad Educativa y designe a un técnico para que realice la investigación de todos los hechos que sucedieron y emergente de aquello, se emita un informe al Técnico pedagógico para que saquen una resolución y recomendación; por lo mencionado anteriormente es que Lidia Soria Terceros, Técnica de Educación Secundaria Comunitaria Productiva se trasladó a la Unidad Educativa Don Bosco y emitió el informe INF/DDE/SDER/TESCP/005/2017 de 19 de mayo, en el cual argumenta que se determinó que la responsabilidad es del alumno y de los padres de familia del mismo al no hacer un seguimiento a su hijo; b) Con relación a que la Dirección Distrital tenga que elaborar una resolución, el accionado manifestó que las Direcciones no elaboran esas determinaciones siendo el único ente para dicho fallo la Dirección Departamental, a través de su departamento de asuntos jurídicos emergente previamente de una sugerencia y conclusión del informe Técnico, como por ejemplo “Que la unidad educativa que cometió la falta de no cumplir con el reglamento de evaluación por lo tanto se recomienda y se solicita se emita una Resolución Administrativa o se instruya de manera directa para que la Unidad Educativa tome un nuevo examen y se pueda cambiar la nota”, pero eso ya es un tema netamente administrativo, por lo que el derecho vulnerado en la presente acción de amparo el derecho de petición, el cual se encuentra respondido con el informe que es administrativo con decisión definitiva, con el cual el accionante podría interponer una demanda de recurso revocatorio ante un Técnico y de manera posterior un recurso jerárquico al director Departamental y si ésta autoridad ve que evidentemente la Unidad Educativa incumplió en la falta administrativa en relación al procedimiento de evaluación de los estudiantes, inmediatamente se ordenaría  pero ese es un procedimiento netamente interno de la Dirección Distrital y de la Dirección Departamental, el accionado en todo caso está cumpliendo con el derecho a petición puesto que los ahora accionantes ya cuentan con su Informe de la Subdirección en fotocopias legalizadas teniendo la vía expedita de interponer un recurso revocatorio; por todo lo mencionado anteriormente se tiene que el derecho de petición se tiene cumplido.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Fernando Uracumini, Director General de la Unidad Educativa Privada “Don Bosco”, mediante informe escrito de fs. 69 a 70 vta., en audiencia a través de su abogado, refirió que el derecho reclamado en la presente audiencia es el derecho a la petición el mismo que quedó subsanado, realizando las siguientes puntualizaciones: a) Que, con relación al Exdirector Distrital II y el actual, los accionantes estiman como lesionado únicamente su derecho a la petición previsto en el art. 24 de la CPE, debido a que a los mismos no se les hubiera dado una respuesta pronta y oportuna a sus peticiones y reclamos efectuados por la supuesta indebida no promoción de su hijo SMCC, al curso inmediato superior en la Unidad Educativa “Don Bosco”, por lo que la presente acción el accionante lo que busca es restituir un derecho a petición invocado, el mismo que fue consultado por la autoridades del SEDUCA, tanto como distrital como departamental  dicho aspecto que se encuentra corroborado por lo manifestado por el abogado de la parte accionante el cual reconoce que el 27 de enero realizaron la primera solicitud o primera denuncia; b) Del examen anterior se advierte, que ante los reclamos presentados por los accionantes ante la falta de una normativa especial de procedimiento en sede administrativa en hechos como el ocurrido, el cual regule los tiempos de respuesta a peticiones, nos remitimos a la Ley 2341 (Ley del Procedimiento Administrativo), esta Ley establece en su art. 17 que dice: “La Administración Pública está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación.

II.- El plazo máximo para dictar la Resolución expresa será de seis (6) meses desde la iniciación del procedimiento, salvo plazo distinto establecido conforme a reglamentación especial para cada sistema de organización administrativa aplicable a los órganos de la Administración Pública comprendidos en el art. 2 de la presente Ley.

III.- Transcurrido el plazo previsto sin que la Administración Pública hubiera dictado la resolución expresa, la persona podrá considerar desestimada su solicitud, por silencio administrativo negativo, pudiendo deducir el recurso administrativo que corresponda o, en su caso jurisdiccional.” (sic).

De las mencionadas normas se extrae que la autoridad competente para resolver una petición tiene un plazo máximo de seis meses para pronunciarse y en caso de no hacerlo dentro de este plazo, los peticionantes deben tomar el silencio como negativo e interponer, su recurso administrativo, en el plazo estipulado por la norma, “puesto que no hay una norma expresa en esta materia que imponga que el silencio debe tomarse como un silencio positivo” (sic); en el presente caso de autos los accionantes reconocen en su memorial de acción de amparo haber presentado su denuncia por la supuesta indebida no promoción de curso de su hijo, el 26 de enero de 2017, ante el Director Distrital II del Servicio Departamental de Educación, el 7 de febrero de dicho año ante el Director del servicio Departamental de Educación Central y el 23 de febrero del indicado año ante la Subdirectora Departamental de Educación Regular del Servicio Departamental de Educación; c) Como se puede apreciar los reclamos fueron presentados en distintas fechas y ante autoridades con distinta jerarquía, por lo que aquí cabe establecer cuál es la autoridad competente para en principio conocer un reclamo como el planteado por los accionantes; y, d) Ahora bien, los fundamentos de fondo referidos al supuesto maltrato, discriminación y otros no corresponden ser abordados en la presente audiencia, pues de ser así, la tutela hubiera sido dirigida contra la Unidad Educativa representada por el tercero interesado.

I.2.5. Resolución del Juez de garantías

La  Jueza Público Mixta e Instrucción Penal Segunda (Plan 3000) del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 13/17 de 3 de agosto de 2017, cursante de fs. 79 vta. a 80, negó en parte la acción de amparo constitucional planteada contra Salomón Morales Fernández en su condición de Director Departamental de Educación de Santa Cruz y Albina Abastos Quiroz, Subdirectora Departamental Distrital de Regulación de Educación y se conceda la tutela solicitada con relación a Rolando Sánchez Cuellar Director del Servicio Departamental de Educación del Distrito II, concediéndole el plazo de dos días hábiles a los fines que se pronuncie con relación al memorial presentado por los accionante el 27 de enero de 2017. Dicha decisión fue asumida con los siguientes fundamentos: 1) Basado en la SC 0330/2011-R de 1 de abril, en lo referente al derecho de petición esta establece que, este derecho debe entenderse como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona a formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como elevar manifestaciones o solicitar a las autoridades informaciones en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse individual o colectivamente ante las autoridades o funcionarios públicos lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad, suponiendo que una vez planteada la petición cualquiera sea el motivo de la misma adquiere el derecho de obtener una pronta resolución o respuesta ya sea positiva o negativa; y, 2) Al estar el derecho a la petición establecido en la carta magna de manera individual y colectiva ya sea en forma oral o escrita para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario, lo que supone el derecho a una pronta Resolución ya que sin la posibilidad de exigir una pronta respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad y derecho por lo que corresponde resolver.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se concluye lo siguiente:

II.1.   Los Peticionantes de tutela, el 27 de enero de 2017, presentaron memorial al Director del Distrito de Educación II de Santa Cruz a cargo de Eusebio Apaza Gutiérrez, denunciando y pidiendo en forma extraordinaria revisión, corrección, promoción y enmienda de la nota final de las asignaturas de física (María Elena Arizaga) – química (Guadalupe Giménez) de su hijo, en la Dirección Distrital de Educación (fs. 4 a 6 vta.).

II.2.   Asimismo, los accionantes presentaron memorial el 7 de febrero de 2017, a Salomón Morales Fernández, Director Departamental de Educación de Santa Cruz, denunciando y pidiendo en forma extraordinaria revisión, corrección, promoción y enmienda de nota final en la Dirección Distrital de Educación de la asignatura de Física (María Elena Arizaga) y Química (Guadalupe Giménez) (fs. 7 a 10).

II.3.   German Rómulo Cardona Álvarez presentó memorial de 23 de febrero de 2017, solicitó a Albina Abasto Quiroz Subdirectora Departamental de Educación Regular, ordene a la Unidad Educativa Privada “Don Bosco”, tome examen final recuperatorio o de reforzamiento de la materia de Física y proceda con el proceso de corrección de nota final en el SEDUCA Departamental (fs. 11 a 12).

II.4.   Cursa memorial de 23 de febrero de 2017, presentado por German Rómulo Cardona Álvarez a Fernando Uracumini como Director General de la Unidad Educativa Privada “Don Bosco”, solicitando se le tome examen recuperatorio o de reforzamiento de la metería de Física y se solicite a la Dirección Distrital de Educación la corrección de la nota final (fs. 13 a 14).

II.5.   Por memorial presentado a la Subdirectora Departamental de Educación Regular el 20 de junio de 2017, entregaron el Informe Psicológico Judicial Cite 92/2017 con el cual solicitaron que sea tomado en cuenta para el Informe Final del Proceso contra la Unidad Educativa Particular “Don Bosco” (fs. 17) Informe Psicológico Cite 92/2017 emitido por Elizabeth Molina Rodríguez Psicóloga del Juzgado Tercero de Partido de la Niñez y Adolescencia referente a una entrevista psicológica de maltrato realizado al menor de edad (fs. 18 a 25).

II.6.   En audiencia del caso de autos, el abogado apoderado presentó Nota CITE: DDE/SDER/ 25/2017 de 30 de mayo de 2017, “REF: RESPUESTA A MEMORIAL” (sic) por el cual Albina Abasto Quiroz, Subdirectora Departamental de Educación Regular de Santa Cruz remite a Germán Rómulo Cardona Álvarez; Informe DDE//SDER 054/2017 de 25 de mayo, con cargo de recepción de la Dirección Departamental de Educación Santa Cruz de 29 de mayo de 2017 con la referencia de “Informe caso estudiante de unidad educativa particular ‘Don Bosco’ “ (sic); e, Informe INF/DDE/SDER/TESCP/ 005/2017 de 19 de mayo, con cargo de recepción de la Subdirección de Educación Regular de Santa Cruz de 24 de mayo de 2017 con la referencia de “Informe de seguimiento al caso estudiante … de la unidad educativa privada Don Bosco” (sic), sin que ni en la nota mencionada y mucho menos en los dos informe anteriormente mencionados cursen notificación o cargo de recepción de alguno de los dos accionantes (fs. 47 a 58).          

III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO

Los accionantes en representación de su hijo menor de edad denuncian el hecho de no haberse emitido respuesta formal, pronta y oportuna a ninguno de los memoriales presentados a las siguientes autoridades del sistema educativo: i) Al Director del Distrito de Educación II de Santa Cruz el 27 de enero de 2017, por el que denunciaron y solicitaron la revisión, corrección, promoción y enmienda de las notas finales en las asignaturas de física y química; ii) El 7 de febrero de 2017, al Director Departamental de Educación de Santa Cruz, con igual tenor denunciando y solicitando la corrección de la nota final de las materia de física y química; y, iii) De la misma manera, a la Subdirectora Departamental de Educación Regular Albina Abasto Quiroz el 23 de febrero de 2017, y el 20 de junio de igual año presentó el informe psicológico del menor. Memoriales en los que se solicitaba una respuesta pronta y oportuna, ordenando al Colegio Don Bosco en el plazo máximo de cincos días se tome la evaluación (examen) de reforzamiento final de las materias de física y química, una vez calificado obteniendo la nota final si fuera mayor a cincuenta y uno, este sea promovido de curso; sin embargo, esta falta de respuesta alguna ya sea negativa o positiva los colocan en una situación de constante incertidumbre, vulnerando sus derechos a la petición.

Corresponde analizar, en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  En relación al entendimiento sobre el derecho de petición

Al respecto la SCP 1964/2012 de 12 de octubre, manifestó que: “De acuerdo con la interpretación adoptada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, la SCP 0162/2012 de 14 de mayo, estableció lo siguiente: 'En el nuevo orden constitucional, el derecho de petición está reconocido en el art. 24 de la CPE, en el que se hace un desarrollo más amplio que en el art. 7 inc. h) de la Constitución Política del Estado abrogada, señalando textualmente que este derecho puede ser ejercido: '…de manera individual o colectiva, sea oral o escrita…', generando una obligación, tanto para autoridades como para particulares, que consiste en otorgar una respuesta formal y pronta; es decir, responder en el menor tiempo y de forma clara.

Por otra parte la doctrina constitucional, se refiere al derecho de petición como un derecho fundamental del ser humano que nace en un sistema social cualquiera que fuese el régimen político, lo que no significa un favor a las personas, sino un reconocimiento de un derecho natural que hoy forma parte de las garantías contenidas en la Constitución Política del Estado vigente, teniendo el Estado como función esencial garantizar su cumplimiento para «vivir bien» (SC 0235/2010-R de 31 de mayo).    

De acuerdo a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución Política del Estado hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de los plazos previstos en las normas aplicables ó, a falta de éstas, en términos breves y razonables.    

Respecto al derecho de petición este Tribunal, a través de la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, estableció que: «…en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable; y, d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión».   

Empero, mediante la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, se moduló la SC 0571/2010-R de 12 de julio, señalando que: «…el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral. Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en una clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la respuesta buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante quienes debe acudir, lo que indudablemente, fortalece el carácter democrático del Estado boliviano'. En ese entendido, cuando la petición es dirigida a un servidor público, éste debe orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la CPE, entre otros, el principio de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad».       

«Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.         

Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.

Lo señalado también se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable.         

Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición» (SC 1434/2011-R de 10 de octubre)”.

III.2. Análisis del caso concreto

Los accionantes en representación de su hijo menor de edad denuncian el hecho de no haberse emitido respuesta formal, pronta y oportuna a ninguno de los memoriales presentados a las siguientes autoridades del sistema educativo: i) Al Director del Distrito de Educación II de Santa Cruz el 27 de enero de 2017, por el que denunciaron y solicitaron la revisión, corrección, promoción y enmienda de las notas finales en las asignaturas física y química; ii) El 7 de febrero de 2017, al Director Departamental de Educación de Santa Cruz con igual tenor denunciando y solicitando la corrección de la nota final de las materias de física y química; y, iii) A la Subdirectora Departamental de Educación Regular Albina Abasto Quiroz el 23 de febrero de 2017, con igual tenor de denuncia y solicitud y el 20 de junio de igual año, cuando presentó el informe psicológico del menor. Memoriales en los que se solicitaba una respuesta pronta y oportuna, ordenando al Colegio Don Bosco en el plazo máximo de cincos días se tome la evaluación (examen) de reforzamiento final de las materias de física y química, y una vez calificado obteniendo la nota final si fuera mayor a cincuenta y uno, este sea promovido de curso; sin embargo, esta falta de respuesta alguna ya sea negativa o positiva los colocan en una situación de constante incertidumbre, vulnerando sus derechos a la petición.

Una vez revisado los antecedentes del proceso y considerando que el art. 128 de la CPE, dispone que la acción de amparo constitucional ha sido instituida como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen suprimir, los derechos reconocidos por la misma Constitución y la ley, se concluye lo siguiente:

En cuanto al derecho de petición acusado de lesionado, este Tribunal concluye que el citado derecho fue evidentemente vulnerado, por cuanto se presentó memoriales a cuatro Direcciones de Educación conforme se tiene demostrado por los memoriales presentados al: 1) Director Departamental de Educación del departamento de Santa Cruz; 2) Sub Directora Departamental Distrital de Educación Regular del Servicio Departamental de Educación; y, 3) Director del Servicio Departamental de Educación del Distrito II, ahora demandados, quienes a su turno no emitieron respuesta alguna; ahora, si bien en audiencia el abogado apoderado hizo presente una nota de 30 de mayo CITE: DDE/SDER/25/2017, acompañada con dos informes, uno Informe DDE//SDER 054/2017 de 25 de mayo e Informe INF/DDE/SDER/TESCP/005/2017 de 19 de mayo, emitida por Albina Abasto Quiroz Subdirectora Departamental de Educación Regular- SER de Santa Cruz los cuales fueron dirigidos a German Rómulo Cardona Álvarez, en los mismos, es decir ni en la nota como tampoco en ninguno de los dos informes cursa notificación personal alguna al destinatario o algún cargo de recepción que haga denotar que se hubieran hecho conocer de manera personal con la respuesta a su memorial a los ahora accionantes, vulnerando el entendimiento constitucional desarrollado en el fundamento Jurídico III. 1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, pese a los reclamos de los accionantes, manteniéndose de esta manera la situación de incertidumbre respecto a la situación de su hijo menor de edad reclamada, sin que éste hecho signifique que el Tribunal deba ingresar al análisis relacionado a si la respuesta debió ser favorable o desfavorable a los intereses del accionante.

Por lo que la ausencia de respuesta pronta, oportuna, clara y fundada a cada uno de los memoriales presentados conforme cursa en Conclusiones II.1 a II.5 del presente fallo constitucional, impidió que el hijo menor de edad, pudiese ser promovido de curso y así incluso asumir las acciones y decisiones que viere por conveniente a sus intereses, pudiéndose evidenciar que, los accionantes acreditaron que sobre las reiteradas solicitudes elevadas ante las autoridades demandadas, para que las mismas se pronuncien respecto a la situación de su hijo, no obtuvieron hasta la fecha respuesta alguna, por lo que se establece que dichas autoridades es decir el Director Departamental de Educación del departamento de Santa Cruz; la Sub Directora Departamental Distrital de Educación Regular del Servicio Departamental de Educación; y, el Director del Servicio Departamental de Educación del Distrito II, también vulneraron el derecho a la petición de los accionantes.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, ha evaluado en forma parcial, los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud a la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 13/17 de 3 de agosto de 2017, cursante de fs. 79 vta. a 80, pronunciada por la Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal Segunda del Plan 3000 del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada con relación a todos los demandados, dándoles el término de dos días para su pronunciamiento con relación a los memoriales ya referidos.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO



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