SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1118/2017-S1
Fecha: 12-Oct-2017
negó en parte
La Jueza Público Mixta e Instrucción Penal Segunda (Plan 3000) del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 13/17 de 3 de agosto de 2017, cursante de fs. 79 vta. a 80, negó en parte la acción de amparo constitucional planteada contra Salomón Morales Fernández en su condición de Director Departamental de Educación de Santa Cruz y Albina Abastos Quiroz, Subdirectora Departamental Distrital de Regulación de Educación y se conceda la tutela solicitada con relación a Rolando Sánchez Cuellar Director del Servicio Departamental de Educación del Distrito II, concediéndole el plazo de dos días hábiles a los fines que se pronuncie con relación al memorial presentado por los accionante el 27 de enero de 2017. Dicha decisión fue asumida con los siguientes fundamentos: 1) Basado en la SC 0330/2011-R de 1 de abril, en lo referente al derecho de petición esta establece que, este derecho debe entenderse como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona a formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como elevar manifestaciones o solicitar a las autoridades informaciones en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse individual o colectivamente ante las autoridades o funcionarios públicos lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad, suponiendo que una vez planteada la petición cualquiera sea el motivo de la misma adquiere el derecho de obtener una pronta resolución o respuesta ya sea positiva o negativa; y, 2) Al estar el derecho a la petición establecido en la carta magna de manera individual y colectiva ya sea en forma oral o escrita para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario, lo que supone el derecho a una pronta Resolución ya que sin la posibilidad de exigir una pronta respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad y derecho por lo que corresponde resolver.