SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1121/2017-S3
Fecha: 31-Oct-2017
1)
Adolfo Arispe Rojas, Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, por informe presentado el 4 de agosto de 2017, cursante de fs. 46 a 47, refirió que: 1) Ante sus dependencias no consta ninguna denuncia verbal ni escrita de reincorporación laboral solicitada por el ahora accionante; 2) El prenombrado denunció un hecho que lesiona su derecho a la estabilidad laboral y ante dicha transgresión es necesario su protección, puesto que ese derecho es fundamental para el trabajador ya que de este depende su subsistencia y la de su familia; y, 3) En el presente caso el trabajador es una persona con discapacidad, además que no incurrió en causa justificable para el retiro de su fuente laboral, de modo que el empleador estaría vulnerando lo dispuesto por el art. 49.III de la CPE.
Eduardo Miguel Peredo López, Secretario General del Sindicato Mixto de Trabajadores de Quillacollo, en audiencia señaló que personalmente acudió junto al accionante “…a fin de que exponerle su situación con la prueba pertinente el miso que no indico que a los tres días se le solucionaría el problema o en su caso se le remitirá a otra oficina, depuse se le dijo una semana, después dos cosa que a la fecha no se dio y por tanto se tuvo que llegar a esta instancia” (sic).
Silvio Mercado Huayta, Secretario de Conflictos del Sindicato Mixto de Trabajadores de Quillacollo, en audiencia refirió que constantemente el accionante sufría de epilepsias y que en Recursos Humanos (RR.HH.) -se entiende del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo- conocían dicha situación ya que incluso se llamaba a la ambulancia para que sea socorrido, por lo que solicita se conceda la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- El Certificado Único de Discapacidad es el documento que califica el tipo y grado de discapacidad de una persona. Es otorgado por los Establecimientos de Salud reconocidos por el Ministerio de Salud y Deportes para tal fin, previa evaluación de la persona solicitante por el equipo profesional acreditado. Se actualizará cada tres años
- ‘El Certificado Único de Discapacidad es el documento que califica el tipo y grado de discapacidad de una persona
- III.2. Análisis del caso concreto
- Nótese que de acuerdo a la cronología normativa antes expuesta, los Decretos Supremos emitidos antes de la citada Ley, no solo son diferentes jerárquicamente sino que contienen procedimientos y requisitos que al ser previos no consideran la amplitud y alcance normativo de la Ley General de Personas con Discapacidad, porque aunque todos refieren a la obligación de contratación preferente, difieren cronológicamente en cuanto a la forma de acreditación de la discapacidad que permite el ejercicio de derechos
- ARTÍCULO 3.- (ALCANCE)
- ARTÍCULO 22 (INAMOVILIDAD LABORAL) I.
- REVOCAR en parte