SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1121/2017-S3
Fecha: 31-Oct-2017
a)
Eduardo Mérida Balderrama, Alcalde y José Manuel Villarroel Guzmán, Secretario Municipal de Planificación y Territorio Municipal, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, a través de sus representantes, por informe de 30 de agosto de 2017 -no consta sello de recepción-, cursante de fs. 120 a 127 y en audiencia, refirieron que: a) Respecto a la legitimación pasiva, el accionante en ningún momento identificó con plena exactitud cuáles fueron los actos y omisiones ilegales o indebidas en los que incurrió el nombrado Alcalde Municipal, dado que el Memorando 09/17, fue firmado únicamente por el codemandado José Manuel Villarroel Guzmán, acción que se realizó en cumplimiento a las atribuciones contenidas en el art. 29.15 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM), donde se establece que las Secretarías Municipales tienen la atribución de designar y remover a su personal, de conformidad con las disposiciones legales vigentes; b) Desde que el ahora accionante fue contratado hasta su despido estaba bajo el régimen de funcionario provisorio; c) El prenombrado nunca puso en conocimiento su condición de discapacidad y de manera contradictoria declaró que ante la entrega del memorando de agradecimiento de servicios recién inició el trámite de discapacidad, habiéndosele otorgado la respectiva credencial recién el 22 de mayo del referido año; es decir, después de cuatro meses y diecinueve días de recibir su memorando de desvinculación laboral, no pudiendo reclamarse vulneración a derecho alguno, consecuentemente no causa estado al ser posterior a la finalización de la relación de trabajo, cuestión que es declarada por el propio accionante; d) En relación a que el precitado cuenta con una hija con discapacidad, tampoco acompañó el carnet que así lo demuestre, ni puso a conocimiento esa situación a momento del acto desvinculatorio, de modo que no se puede reclamar sobre una lesión de derechos y garantías cuando fue el mismo recurrente quien no informó de manera oportuna a la mencionada entidad municipal tal situación, además el prenombrado olvidó que por aplicación del art. 3 del Decreto Supremo (DS) 1893 de 12 de febrero de 2014 debe contar necesariamente con el carnet de discapacidad, cuestión que no ocurrió en el caso concreto; e) La relación del ahora accionante y el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo no fue al amparo de la Ley General del Trabajo y sus normas conexas como el mentado Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, existiendo solo una designación de libre nombramiento, aclarando que la diferencia radica, en que existen relaciones laborales que se enmarcan dentro de las disposiciones del Estatuto del Funcionario Público -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999- y las Normas Básicas de Administración de Personal y finalmente los cargos de designación directa y de libre nombramiento que dependen de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) y estando conforme a la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, “…de los Secretarios Municipales…” (sic), que no se encuentran sujetos bajo el régimen de la Ley General del Trabajo, por pertenecer al régimen del Estatuto de Funcionario Público en calidad de servidores públicos provisorios, de modo que el accionante fue contratado por primera vez el 7 de abril de 2007, en atención a la Ley de Municipalidades abrogada y le agradecieron sus servicios el 3 de enero de 2017 al amparo de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales; f) El art. 3 del Estatuto del Funcionario Público (EFP) establece que: “I. El ámbito de aplicación del presente Estatuto abarca a todos los servidores públicos que presten servicios en relación de dependencia con cualquier entidad del Estado, independientemente de la fuente de su remuneración. II. Igualmente están comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Estatuto los servidores públicos que presten servicios en las entidades públicas autónomas autárquicas y descentralizadas” como en el caso que se analiza, así también el art. 71 del citado Estatuto refiere que: “Los servidores públicos que actualmente desempeñen sus funciones en cargos correspondientes a la carrera administrativa y cuya situación no se encuentre comprendida en el artículo precedente, serán considerados funcionarios provisorios, que no gozarán de los derechos a los que hace referencia el Numeral II del Artículo 7° de la presente Ley”; sin embargo, si bien es cierto que por disposición de la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, se incorporó a los trabajadores asalariados permanente que desempeñen funciones en servicios manuales y técnicos operativos, bajo el régimen de la Ley General del trabajo, esto fue solo para los Gobiernos Autónomos Municipales de capitales de departamento y excepcionalmente de El Alto; en consecuencia, no le alcanza al municipio de Quillacollo la modalidad que acarrea la permanencia de los servidores públicos en ese municipio es la de funcionarios provisorios, así también modularon las Sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional que sostienen que “…cuando se trate de la conclusión de servicios de funcionarios provisorios, no es necesario invocar una causal para su destitución, de lo contrario, da lugar a la realización de un proceso administrativo previo a objeto de demostrar la causal y donde el afectado asuma defensa en el marco de un debido proceso” (SCP 0627/2016-S3 de 1 de junio); y, g) Previo a acudir directamente a la acción de amparo constitucional, contaba con otros medios o recursos legales para hacer valer sus derechos; es decir, debió asistir ante la respectiva Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social para solicitar la reincorporación laboral por la condición en que se encontraba, aspecto que no sucedió, y más bien se considera como tercera interesada a dicha instancia laboral que no participó en ninguna acción para tutelar los derechos del accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- El Certificado Único de Discapacidad es el documento que califica el tipo y grado de discapacidad de una persona. Es otorgado por los Establecimientos de Salud reconocidos por el Ministerio de Salud y Deportes para tal fin, previa evaluación de la persona solicitante por el equipo profesional acreditado. Se actualizará cada tres años
- ‘El Certificado Único de Discapacidad es el documento que califica el tipo y grado de discapacidad de una persona
- III.2. Análisis del caso concreto
- Nótese que de acuerdo a la cronología normativa antes expuesta, los Decretos Supremos emitidos antes de la citada Ley, no solo son diferentes jerárquicamente sino que contienen procedimientos y requisitos que al ser previos no consideran la amplitud y alcance normativo de la Ley General de Personas con Discapacidad, porque aunque todos refieren a la obligación de contratación preferente, difieren cronológicamente en cuanto a la forma de acreditación de la discapacidad que permite el ejercicio de derechos
- ARTÍCULO 3.- (ALCANCE)
- ARTÍCULO 22 (INAMOVILIDAD LABORAL) I.
- REVOCAR en parte