SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1121/2017-S3
Fecha: 31-Oct-2017
III.2. Análisis del caso concreto
Conforme a los antecedentes puestos a consideración de este Tribunal, se puede advertir que el ahora accionante desempeñó funciones en el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, realizando tareas de archivo desde el 13 de enero de 2007, siendo removido por Memorando 0048/09 de 15 de enero de 2009 al cargo de Encargado Archivos Catastro (Conclusión II.1.), hasta que finalmente por Memorando 09/17 de 3 de enero de 2017, firmado por el codemandado José Manuel Villarroel Guzmán, Secretario Municipal de Planificación y Desarrollo Territorial del citado ente municipal, fue desvinculado de la institución, decisión que considera como arbitraria, pues sostiene que le asiste el derecho a conservar su puesto de trabajo, debido a que es una persona con discapacidad y además tendría a su cargo una hija de 18 años de edad que también tendría discapacidad.
Antes de ingresar al análisis de la problemática expuesta, corresponde determinar que de acuerdo a la jurisprudencia emitida por este Tribunal, en los casos que involucren inamovilidad laboral por discapacidad, se debe hacer abstracción del principio de subsidiariedad, quedando expedita la vía constitucional para este efecto sin necesidad de la exigibilidad general de recurrir previamente a las instancias administrativas laborales competentes.
En tal sentido y con dicha aclaración, resulta pertinente establecer que a partir de la prohibición y sanción de cualquier tipo de discriminación contra una persona con discapacidad, existe una obligación expresa del Estado para adoptar acciones positivas, promover la efectiva integración de las personas con discapacidad en el ámbito productivo y garantizar el ejercicio de los beneficios que establezca la ley (arts. 71.I y II y 72 de la CPE), en ese ámbito normativo, la obligación de contratación preferente de personas con discapacidad fue desarrollada inicialmente por los arts. 1, 4.I y II; y, 5 del DS 27477 de 6 de mayo de 2004, cuyo objeto fue la promoción, reglamentación y protección de la incorporación, ascenso y estabilidad de las personas con discapacidad en el mercado laboral, por cuanto dicha obligación no fue dispuesta únicamente para entidades públicas, descentralizadas, desconcentradas, autárquicas o de otra naturaleza, como los gobiernos municipales, universidades públicas y otras entidades que presten servicios públicos, sino también para instituciones privadas, a cuyo fin quedó consagrada en su favor la inamovilidad en su puesto de trabajo, excepto cuando sean aplicables las causales de desvinculación previstas legalmente.
Posteriormente, el art. 2 incs. c) y e) del DS 28521, dispuso el Registro Nacional de Personas con Discapacidad, a cuyo fin estableció el Certificado Único de Discapacidad como un requisito de inexcusable presentación para la obtención del Carnet de Persona con Discapacidad, con un período para su actualización de tres años. Respecto al certificado antes señalado, la normativa anotada estableció su objeto para calificar el tipo y grado de discapacidad de una persona; empero, mediante el art. 2.I del DS 29608 que modificó el art. 4 del DS 27477, el Certificado Único de Discapacidad fue establecido como requisito imprescindible y exigible por el sector público y privado para la inserción laboral de las personas con discapacidad, dejando expresamente sin efecto las disposiciones contrarias a su texto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- El Certificado Único de Discapacidad es el documento que califica el tipo y grado de discapacidad de una persona. Es otorgado por los Establecimientos de Salud reconocidos por el Ministerio de Salud y Deportes para tal fin, previa evaluación de la persona solicitante por el equipo profesional acreditado. Se actualizará cada tres años
- ‘El Certificado Único de Discapacidad es el documento que califica el tipo y grado de discapacidad de una persona
- III.2. Análisis del caso concreto
- Nótese que de acuerdo a la cronología normativa antes expuesta, los Decretos Supremos emitidos antes de la citada Ley, no solo son diferentes jerárquicamente sino que contienen procedimientos y requisitos que al ser previos no consideran la amplitud y alcance normativo de la Ley General de Personas con Discapacidad, porque aunque todos refieren a la obligación de contratación preferente, difieren cronológicamente en cuanto a la forma de acreditación de la discapacidad que permite el ejercicio de derechos
- ARTÍCULO 3.- (ALCANCE)
- ARTÍCULO 22 (INAMOVILIDAD LABORAL) I.
- REVOCAR en parte