SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1121/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1121/2017-S3

Fecha: 31-Oct-2017

ARTÍCULO 22 (INAMOVILIDAD LABORAL) I.

Precisamente, el art. 22.I del citado DS 1893, determina que: “ARTÍCULO 22 (INAMOVILIDAD LABORAL) I. Para garantizar la inamovilidad laboral de personas con discapacidad y/o cónyuges, padres, madres y/o tutores de personas con discapacidad del sector privado, se procederá conforme a normativa en vigencia”, a cuyo fin es exigible el Carnet de Discapacidad previsto por el referido art. 3 del mismo DS 1893, porque a partir de su presentación la inamovilidad laboral es un derecho exigible en su cumplimiento y por lo tanto vigente a favor de las personas con discapacidad.

En ese entendido, conforme a los antecedentes procesales verificados, en el caso que nos ocupa, el accionante solicita inamovilidad laboral adjuntando al efecto carnet de Discapacidad, documento emitido por la responsable de CODEPEDIS del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, donde se indica que el ahora accionante padece de una deficiencia física motora en un porcentaje del 33%, y en relación a su hija de la cual alega discapacidad visual, solamente adjuntó certificado de diagnóstico médico, fotocopia de cédula de identidad y libreta escolar.

Conforme a la documental señalada y de acuerdo a los arts. 3 y 22.I del   DS 1893, el accionante acreditó que cuenta con el Carnet de Discapacidad vigente 03-19660822RQT, con fecha de vencimiento al 22 de mayo de 2021 otorgado por CODEPEDIS del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, cursante en formato con la identificación del CONALPEDIS, de lo que se infiere que constituye el documento de presentación exigible para el goce del derecho a la inamovilidad laboral previsto normativamente.

Asimismo y en mérito al principio de favorabilidad que es aplicable para la protección de personas con discapacidad, no es exigible la emisión de una Conminatoria de Reincorporación por la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social, más aun cuando cursa en obrados el allanamiento del Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social a la presente acción de defensa (Conclusión II.5.) y dado que la problemática traída en grado de revisión amerita la protección inmediata de los derechos cuya vulneración fue denunciada por el accionante, ya que en sentido contrario se impondría el cumplimiento de formalidades que dilatarían la protección ahora impetrada; en esta razón en el caso sub judice corresponde que la tutela solicitada sea concedida.