SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1121/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1121/2017-S3

Fecha: 31-Oct-2017

concedió parcialmente

El Juez Público Civil y Comercial Tercero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución 02/2017 de 31 de agosto, cursante de fs. 209 a 214 vta., concedió parcialmente la tutela solicitada, disponiendo: i) Denegar, en relación al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo por carecer de legitimación pasiva para ser demandado; ii) Conceder, respecto al Secretario Municipal de Planificación y Territorio de ese ente municipal, a quien se ordena la inmediata reincorporación laboral del accionante, bajo apercibimiento de que en caso de desobediencia, se remitirá a conocimiento del Ministerio Público, para su enjuiciamiento en cumplimiento a la Disposición Final IV del Código Procesal Constitucional, que modifica el art. 179 Bis del Código Penal (CP) para el procesamiento penal correspondiente; y, iii) Con relación al reconocimiento de los sueldos y demás derechos solicitados, la parte accionante podrá acudir si lo cree conveniente a la vía ordinaria ya que este extremo merece la actividad probatoria. Decisión que fue tomada bajo los siguientes fundamentos: a) De la revisión de antecedentes el accionante ingresó a trabajar a la referida entidad edil, el 13 de enero de 2007, para realizar tareas de archivo y posteriormente el 15 de enero de 2009 fue removido al puesto de Encargado de Archivos de la división de Catastro, hasta que por Memorando 09/17, se le agradecieron sus servicios, vulnerando de esta forma sus derechos y garantías constitucionales, como ser a la estabilidad laboral y derecho al trabajo por tratarse de un trabajador con discapacidad, quien tiene como única fuente su trabajo con el que sustenta la alimentación y subsistencia de su hija que sufre deficiencia en el ojo derecho, decisión que fue tomada sin considerar que se encuentra en un grupo de vulnerabilidad que debe ser protegido por el Estado en función a los principios y valores del sumaq qamaña (vivir bien); b) Que si bien la estabilidad laboral no puede atenderse como inamovilidad laboral, el régimen constitucional vigente consagra una política que condice con acciones afirmativas a favor de la clase trabajadora, por encontrarse en absoluta desventaja; c) En audiencia de acción de amparo constitucional los terceros interesados señalaron que después del despido del accionante, se apersonaron a la oficina del Secretario Municipal de Planificación y Territorio del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, a fin de resolver su situación, donde la autoridad demandada se comprometió a solucionar su caso; sin embargo, se llegó a estas instancias constitucionales; asimismo, la Unidad de RR.HH. del mencionado ente edil fue testigo de los ataques epilépticos que sufría el accionante de manera constante e incluso fue dicha unidad que llamaba a la ambulancia para que este sea socorrido; d) La entidad demandada en audiencia manifestó que no se habría agotado el principio de subsidiariedad, al no acudir previamente ante la respectiva Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social, extremo que conforme a la amplia jurisprudencia constitucional no es obligatorio, toda vez que la justicia constitucional solo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causal legal, hecho por el cual se abre su ámbito de protección al tratarse de un derecho que precisa ser protegido de manera inmediata ante el evidente perjuicio ocasionado al accionante, más aun cuando el representante de la mencionada instancia laboral, mediante memorial de 3 de agosto de 2017 se allanó a la acción planteada, alegando el principio de estabilidad laboral; e) Respecto a que la presente acción habría sido interpuesta después de siete meses de la fecha de despido, cabe señalar que tal extremo no es evidente, ya que el nombrado fue desvinculado de su fuente laboral el 3 de enero del citado año y esta acción tutelar fue presentada el 29 de junio del mismo año, conforme a la nota de cargo; es decir, luego de cinco meses y veintiseis días; f) El empleador no acreditó haber actuado conforme a procedimiento, debe acudir a la jurisdicción laboral a fin de justificar en esa vía, el porqué del despido dispuesto contra en accionante; g) Al acreditarse que el accionante cuenta con carnet de discapacidad emitido por el Comité Nacional de las Personas con Discapacidad (CONALPEDIS), demostró que tiene una discapacidad física motora del 33%, y que por ello se encuentra directamente relacionado a la protección de la vida y a la salud de este grupo vulnerable y sobre toda la población en general, por lo que emerge el deber estatal de tutelar los derechos al trabajo y a la inamovilidad laboral, para viabilizar la accesibilidad de los servicios médicos necesarios para que las personas con discapacidad procuren prevenir, tratar y rehabilitarse, como también sustentar la subsistencia personal y familiar de una vida digna; y, h) Respecto a la legitimación pasiva del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo hoy demandado, se tiene que el acto no fue suscrito por dicha autoridad, en consecuencia no incurrió en la lesión de ningún derecho y garantía del accionante.