SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1122/2017-S2
Fecha: 23-Oct-2017
a)
Maribel Jimenez Claure, Jueza de Instrucción Penal Segunda de Montero, provincia Ovispo Santiesteban del departamento de Santa Cruz, presentó informe escrito cursante a fs. 30 a 31 vta., y en audiencia, señaló que: a) Debido a su reciente nombramiento en el cargo que ostenta y remisión del expediente por parte del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero, provincia Ovispo Santiesteban del departamento de Santa Cruz conoció el proceso penal instaurado contra Jesús Beto Estancanea Zarate y otros, el 10 de agosto de 2017; desde entonces, el 14 del mes y año referidos, éste solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva, la que fue programada para el 18 del mes y año indicados, pero no se llevó a cabo porque el expediente fue remitido al Juzgado de Sentencia Penal Noveno de Montero, provincia Ovispo Santiesteban del departamento de Santa Cruz, para la tramitación de una acción de libertad iniciada por el imputado; en la misma fecha, el imputado solicitó la ejecutoria de la Resolución de rechazo de denuncia -que no se encontraba en el cuaderno procesal- y formuló excepción de extinción de la acción penal por inexistencia de participación en la comisión del delito; b) El 21 de agosto de 2017, el imputado -ahora accionante- solicitó su libertad argumentando la existencia de la referida Resolución de rechazo de denuncia, que mereció el decreto de 22 del mismo mes y año, por el cual rechazó dicha solicitud; toda vez que, la indicada Resolución antes de surtir efectos debe ser notificada y ejecutoriada; decisión que fue apelada por el imputado, quien al mismo tiempo solicitó la cesación a la detención preventiva amparado en el art. 239.3 del CPC; por lo que, dispuso el traslado a la otra parte; c) La mencionada Resolución recién fue puesta a su conocimiento el 15 de ese mes y año, y dispuso su remisión al representante del Ministerio Público para que adjunte las respectivas notificaciones, remisión que se cumplió el 19 de similar mes y año, acompañando un memorial de objeción a la referida Resolución presentado por Aquiles Anzoategui Vaca, mismo que se encuentra pendiente de resolución y por lo mismo no puede adquirir la calidad de cosa juzgada; d) Existen una serie de irregularidades en la tramitación del indicado proceso penal, ya que a través del Auto Interlocutorio 76 de 9 de agosto de 2017, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero, provincia Ovispo Santiesteban del departamento de Santa Cruz declaró la nulidad de obrados hasta ”fs. 289“ donde estaría incluido la acusación formal y también la referida Resolución de rechazo de denuncia, decisión que fue objeto de apelación por parte del Fiscal de Materia y el denunciante, y que se encuentra pendiente de resolución; y, e) Nunca vulneró los derechos y garantías del imputado, y su actuación se apegó estrictamente a la ley y si éste se encuentra detenido es por determinación del Auto Interlocutorio de 30 de julio de 2015, de medida cautelar, y por la ineficiencia de su defensa.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad
- III.2. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo