SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1127/2017-S2
Fecha: 23-Oct-2017
1)
Norka Natalia Mercado Guzmán y Maritza Suntura Juaniquina, Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito cursante de fs. 378 a 388 vta., señalaron lo siguiente: 1) La interpretación de la legalidad ordinaria, es una atribución privativa de los administradores de justicia ordinaria; por lo tanto, no resulta razonable que los accionantes pretendan utilizar la acción de amparo constitucional como una instancia más de impugnación, mediante la reiteración de similares fundamentos que los expuestos en sus recursos de apelación y casación respectivamente; puesto que, el hecho de no haberse otorgado una respuesta acorde a sus intereses, no implica que la resolución pronunciada en esta instancia carezca de una debida fundamentación, cuando en la misma se otorgó una respuesta motivada, de conformidad a lo expresamente denunciado por los mismos; 2) En cuanto al cuarto motivo del recurso de casación de Aydee Nava Andrade, sostiene que no era posible establecer en la Sentencia 004/2016 hechos no acusados, como es el caso del supuesto impedimento psicológico, que jamás fue acusado, lo que evidentemente a su criterio habría vulnerado su derecho a la defensa, ya que fue ilegalmente condenada por no haber impedido o evitado tal resultado; con referencia a este punto en particular, resulta fácilmente identificable la falta de invocación de algún precedente cuya doctrina hubiere sido contradicha por los fundamentos contenidos en el Auto de Vista 369/2016; por lo que, se concluyó que el motivo resultaba inadmisible, ante la imposibilidad de que éste Tribunal de realizar un contraste con una doctrina legal aplicable inexistente; no obstante a ello, se ingresó a analizar los criterios de los supuestos de flexibilización, ante la denuncia de la vulneración de los derechos de defensa y debido proceso; sin embargo, la simple denuncia de estos derechos no resulta suficiente para la admisión del motivo por vía extraordinaria; puesto que, ello los convertiría en un tribunal de garantías constitucionales; 3) En el sexto motivo, del recurso de casación de Aydee Nava Andrade, referente al reclamo de la errónea calificación del hecho por falta de uno de los elementos constitutivos, invocándose al efecto el Auto Supremo 383/2013 de 31 de diciembre, dictado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue categórico al hacer prevalecer esta exigencia objetiva, en la medición de la lesividad en días de impedimento, que no colma la exigencia típica del instituto en cuestión, a lo que en el Auto de Vista impugnado guardó silencio absoluto al respecto del precedente invocado; siendo que, este Tribunal evidenció que respecto a la aplicabilidad del Auto Supremo 383/2013, el mismo concluyó con la forma de resolución de infundado; por lo que, se carece de doctrina legal aplicable; motivo por el cual, no resultaba materialmente posible realizar la vinculación de lo denunciado, relativo a la falta de fundamentación en la que habrían incurrido los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; por lo que, se incumplió con lo preceptuado por los arts. 416 y 417 del CPP; 4) Respecto al noveno motivo, el mismo se trata de la detención domiciliaria que sufrió la recurrente, desde finales del 2011, y que no fue tomada en cuenta al momento de disponer su injusta condena, para descontar los cinco años que sufrió la restricción de su derecho a la libertad personal; en este tema no se invocó ningún Auto Supremo que importe un precedente legal aplicable que hubiera contradicho los argumentos del Auto de Vista 369/2016 relativos a la consideración de la detención domiciliaria como parte de la condena; además, en lo referente a la flexibilización, en momento alguno se precisó de sus derechos al debido proceso y a la libertad personal, provocaría un defecto absoluto no susceptible de convalidación; por lo que, no resultó inviable la admisión del motivo; 5) Respecto al décimo motivo, la accionante se refiere al delito de coacción, en el que no existiría suficiente argumentación, ya que se le considera como autora del mismo por el simple hecho de haber sido ”la cabeza de la alcaldía“ (sic) y que bajo ese cargo su persona hubiera participado como coautora de este delito; por lo que, la Sentencia 004/2016 y el Auto de Vista 369/2016 señaló que la sentencia era un todo, omitiendo verificar individualmente su participación en este delito; al respecto, se tiene que la recurrente no explicó las razones por las cuales se considera que los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca incurrieron en defectos absolutos, y de qué forma vulneraron los derechos alegados como lesionados, así como tampoco se explicó el resultado dañoso emergente del defecto alegado; por lo que, dichas omisiones impidieron abrir la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; 6) En el caso de Luis Jaime Barrón Poveda, el segundo motivo reclamó el defecto absoluto por la ilegal convalidación de la Sentencia 004/2016, inobservando la ley penal sustantiva, relativa al art. 13 del CP, ya que el pliego acusatorio con relación a su persona denunció que hubiera perpetrado los delitos de sedición, instigación pública a delinquir, lesiones graves y leves, coacción, amenazas y privación de libertad, bajo la modalidad del art. 13 Bis del CP; es decir, comisión por omisión en dichos tipos penales; sin embargo, el Tribunal de Sentencia Penal de Padilla, provincia Tomina del departamento de Chuquisaca falseó dicha información, afirmando que la acusación le sindicó en grado de participación criminal la autoría a título de comisión por omisión, aclarando que jamás la defensa sugirió que la comisión por omisión sea una forma de participación criminal; por lo que, existió un intento de subsanar la ilícita acusación, lo que dio lugar a que el Auto de Vista 369/2016 pretenda mezclar ambos institutos, como son la autoría y la participación con la modalidad comisiva, convalidando una Sentencia ilegal dictada al margen de la acusación; al respecto se tiene que no se encuentra invocación alguna del precedente legal aplicable que demuestre contradicción con los argumentos del Auto de Vista impugnado, incumpliendo lo previsto por los arts. 416 y 417 del CPP; aparte de ello, se ingresó al análisis de los requisitos de flexibilización, ante la denuncia de defectos absolutos vinculados al debido proceso y el derecho a la defensa; empero, tampoco se cumplieron los supuestos exigidos, los cuales, cabe señalar, no resultan ser opcionales, sino que deben ser cumplidos de manera imprescindible, y en este caso en particular no se asimilaron los hechos generadores del recurso a un defecto absoluto en particular, y si bien citaron los derechos supuestamente vulnerados, no se precisó en qué consistía dicha restricción o disminución, menos se estimó el resultado dañoso del defecto; por lo que, mereció su inadmisibilidad; 7) En cuanto a lo expuesto por el ahora accionante, sostiene que el Tribunal de Sentencia Penal de Padilla, provincia Tomina del departamento de Chuquisaca evitó pronunciarse en el marco de la acusación, sobre dicho tipo penal, y sobre los hechos; es decir que, su persona junto con otros, hubiera tenido una posición de garante y con tal omisión de un especial deber de cuidado, habría causado el resultado conocido; entonces, se le juzga por no haber evitado los actos violentos sucedidos el 24 de mayo de 2008; la conclusión llega porque era presidente de una supuesta asociación delictiva, y a la vez era el garante y tenía la obligación de tutelar la libertad individual de los campesinos, y que al no haber cumplido con ese deber de cuidado, su persona se hizo autor del supuesto hecho de manera dolosa, extremo que en momento alguno fue probado como tampoco su participación o nexo conductual determinante en las demás personas intervinientes; el accionante en el presente tema invocó el Auto Supremo 728 de 26 de noviembre de 2004, que en su forma de resolución concluyó con la determinación de declarar infundado el respectivo recurso de casación, con relación a lo cual se recordó que sólo los Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos dictados en recursos de casación, que sienten o ratifiquen doctrina legal son considerados como precedentes contradictorios, porque cualquier pretensión de hacer valer un Auto Supremo que concluyó con una resolución de infundado, como resultaba ser el precitado Auto Supremo, carecía de doctrina legal aplicable en calidad de precedente contradictorio, no era atendible; y, 8) En el quinto motivo, el ahora accionante reclamó el defecto absoluto por errónea aplicación de la ley penal sustantiva, relativa al art. 271, ya que las agresiones nunca fueron definidas ni se identificaron a los supuestos lesionados y se le juzgó por no haberlas evitado; por lo que, no existió suministro fáctico alguno que sostenga tal acusación; respecto a este motivo, el Auto Supremo 031/2017-RA explicó de manera fundamentada, ya que el recurrente presentó el precitado Auto Supremo 383/2013, que como ya se explicó previamente, falló como infundado; por lo que, no tiene doctrina legal aplicable; motivo por el cual, se incumplió de manera reiterada lo establecido por los arts. 416 y 417 del CPP. Por todo lo anteriormente argumentado, se tiene que en el presente caso no se vulneró derecho alguno, ya que se otorgaron respuestas debidamente motivadas, con las razones suficientes y necesarias que otorgaron el debido sustento y seguridad jurídica a los recurrentes -ahora accionantes-; por lo que, solicitan que se deniegue la tutela impetrada.
Juan Antonio Jesús Mendoza y Álvaro Ríos Escalier, coimputados dentro del mismo proceso penal, en calidad de terceros interesados, presentes en audiencia, de manera oral afirmaron que: 1) Se adhieren a la denuncia de la vulneración del principio de legalidad, como a la denuncia de lesión del debido proceso, ya que las autoridades integrantes de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia emiten Autos Supremos contradictorios, además que el criterio para definir que un Auto Supremo no se constituye en contradictorio porque éste habría sido declarado como infundado no tiene base jurídica alguna, ya que el precedente se genera en la ratio decidendi y no en la parte resolutiva de la sentencia; es decir que, se toma en cuenta el precedente y no su forma de resolución; por lo que, los argumentos utilizados por las autoridades demandadas son arbitrarios e infundados; 2) Sus personas se vieron perjudicadas con los argumentos expuestos por las autoridades ahora demandadas, que inadmiten igualmente en sentido de que no existe precedente, o que no existe doctrina legal aplicable, o que no se expusieron los derechos alegados como vulnerados, lo que innegablemente se constituye en una discrecionalidad que no está prevista por ley; y, 3) Estas mismas autoridades van contra sus propios precedentes, con la finalidad de desechar puntos de agravio denunciados en los recursos de casación presentados, vulnerando de esta manera el derecho de acceso a la justicia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- constituye el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes
- III.2. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria y el ámbito de competencia de la jurisdicción constitucional
- De lo referido anteriormente, se concluye que la labor de interpretación de la legislación ordinaria, para su aplicación a un determinado caso, corresponde a la jurisdicción ordinaria, precisado a través de la SC 1917/2004-R de 13 de diciembre, que señaló:
- III.2.1. Requisitos para que opere la interpretación de la legalidad ordinaria
- 3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional‘. Entendimiento que ha sido reiterado por la SCP 0615/2012 de 23 de julio.
- III.3. De la aplicación de los principios de la potestad de impartir justicia para la superación de la concepción formalista del derecho
- interpretativa por tener una aptitud suficiente de dirección y orientación para su aplicación específica de las normas
- no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material
- se constituye como el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo