SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1127/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1127/2017-S2

Fecha: 23-Oct-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los ahora accionantes y de otros, a denuncia y querella de Ángel Vallejos Ramos, por la presunta comisión de los delitos de sedición, asociación delictuosa, fabricación, comercio o tenencia de sustancias explosivas, asfixiantes, tentativa de homicidio, lesiones graves y leves, coacción agravada, vejaciones y torturas; en recurso de apelación restringida, se dictó el Auto de Vista 369/2016 de 9 de noviembre, por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, fallo contra el cual, al ser contraria a sus derechos e intereses, interpusieron recurso de casación que una vez remitido y radicado ante el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Penal, en cumplimiento a lo establecido por el art. 418 del Código de Procedimiento Penal (CPP), mereció el Auto Supremo 031/2017-RA de 20 de enero, que hoy es cuestionado a través de la presente acción de defensa constitucional, en mérito a que Aydee Nava Andrade, en su recurso de casación, expuso como motivos de agravio catorce puntos, de los cuales diez fueron declarados como admisibles y cuatro como inadmisibles; mientras que Luis Jaime Barrón Poveda, en su recurso de casación expuso nueve puntos como agravios, de los cuales seis fueron declarados como admisibles y tres como inadmisibles; siendo su cuestionamiento precisamente por los puntos que fueron desestimados o declarados inadmisibles para su consideración de fondo, en transgresión de sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que el derecho a recurrir las resoluciones judiciales es un derecho constitucional de toda persona procesada, que se encuentra previsto por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), y como garantía y derecho por los arts. 8.1 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica, y 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

Respecto al recurso de Aydee Nava Andrade, con relación al motivo cuarto, se tiene que el Auto Supremo 031/2017-RA, no obstante de establecer los hechos por los que acusa la lesión de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, en su análisis señala lo siguiente: ”…De donde se advierte que el Tribunal de Alzada incurrió en una conclusión falsa, porque jamás se la sometió a juicio por haber provocado a policías y militares y en cuanto a los hermanos campesinos nunca se alegó lesión psicológica contra ellos; con lo que se hubiera vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso.

Por otra parte, corresponde señalar, que si bien, la impugnante denuncia vulneración de su derecho a la defensa efectiva y del debido proceso, tampoco cumple con los requisitos mínimos que permitan la admisibilidad motivo analizado ni acudiendo a los supuestos de flexibilización, habida cuenta que tan solo se explican los supuestos hechos generadores del agravio, en su mayoría vinculados a la Sentencia de mérito, omitiendo detallar en que consistió la restricción o disminución del derecho o garantía y el resultado dañoso emergente de dicho defecto, por lo tanto, el motivo resulta inadmisible“ (sic).

Con relación al motivo sexto, el Auto Supremo cuestionado sostiene que: ”…a tiempo de reclamar en alzada la ilegalidad cometida en la errónea calificación del hecho por falta de uno de los elementos constitutivos, se invocó el Auto Supremo 383/2013 en cuya doctrina es categórico al hacer prevalecer esta exigencia objetiva, en la medición de la lesividad en días de impedimento para el trabajo y no la mera mención a un simple impedimento; a lo cual, el Tribunal de alzada guardó absoluto silencio, cuando le correspondía cotejar si el precedente es o no pertinente; al respecto se evidencia, que el fallo invocado declaró infundado el recurso de casación que fuera de conocimiento de este Tribunal, en cuyo mérito al carecer de doctrina legal aplicable no puede constituir en un precedente que permita a este Tribunal efectuar la labor de contraste que la ley le asigna, por lo que el motivo es inadmisible ante el incumplimiento de los requisitos de los arts. 416 y 417 del CPP“ (sic).

Con relación al motivo noveno, el Auto Supremo precitado sostiene lo que sigue: ”Denuncia la recurrente que viene cumpliendo detención domiciliaria desde finales del año 2011 y que sin embargo, el Tribunal de Sentencia, a tiempo de disponer su injusta condena no tomó en cuenta dicha privación de libertad para restarle al tiempo de condena; aspecto que una vez impugnado en su recurso de alzada se le resolvió, señalándole que como dicha privación de libertad no se cumple en un recinto carcelario y además al tener permiso para ir a trabajar, entonces, los casi cinco años de detención domiciliaria no serían descontables del tiempo que se debe cumplir la pena impuesta por la Sentencia; interpretando el art. 73 del CPP de forma limitativa y restrictiva. No se encuentra que la recurrente hubiera cumplido con la exigencia contenida en los arts. 416 y 417 del CPP relativos a los requisitos que se deben cumplir a tiempo de la presentación del recurso de casación, puesto que no se invoca ningún precedente legal ni se demuestra contradicción del mismo con el Auto de Vista impugnado, por lo que, el presente motivo debe ser declarado inadmisible tanto por el precedente, como también por flexibilización, puesto que si bien se explican de manera clara, los antecedentes generadores del agravio, como serpia la falta de cómputo del tiempo de la detención domiciliaria para restarle al tiempo de la condena y se denuncia la vulneración del debido proceso y del derecho a la libertad personal; sin embargo, no se vincula a ningún defecto absoluto y menos se demuestra lógicamente de qué forma se hubiera incurrido en tal defecto“ (sic).

Con relación al motivo décimo, el Auto Supremo 031/2017-RA, afirmó lo siguiente: ”Alega la recurrente que en su recurso de apelación restringida reclamó en cuanto a su participación (…) causal, puesto que sólo se le atribuye ser la cabeza de la Alcaldía y bajo ese cargo, hubiera participado como coautora de ese delito, argumento que considera insuficiente para involucrarla en el hecho. A lo cual, el Auto de Vista, le señaló que la Sentencia sería ’un todo‘, soslayando la verificación de lo denunciado, es decir, omitiendo revisar la falta de subsunción fundamentada e individual del tipo penal en su conducta; lo que implica a su decir defecto absoluto y por ende, vulneración del debido proceso y de lo establecido por el  art. 124 del CPP, al respecto si bien se cumple con exposición de las actuaciones de los Vocales que supuestamente causaron agravio a la recurrente, no se invoca Auto Supremo Alguno que contenga doctrina legal que hubiera sido contradicha por la Sala Penal a tiempo de resolver el motivo apelado (…).

…los argumentos contenidos en el memorial de casación, por supuestos memorística y mecánica, están aislados del motivo específico ahora denunciado, pues de dicha redacción no se puede establecer cuál es la razón por la que, la recurrente considera que el Tribunal de Alzada hubiera incurrido en defectos absolutos ni a cuál de ellos se refiere exclusivamente, como tampoco muestra de qué forma se habría vulnerado el debido proceso y el art. 124 del CPP, ni el resultado dañoso emergente del defecto…“ (sic).

Respecto al recurso de Luis Jaime Barrón Poveda, el Auto Supremo 031/2017-RA, respecto al segundo motivo, señaló que: ”…con relación a los delitos de Sedición, Lesiones Graves y Leves y Coacción, el Tribunal debió hacer el juicio de tipicidad bajo la modalidad comisiva de Comisión por Omisión, tal como fueron acusados y no pretender subsanar la ilícita acusación; omisión que dio lugar a que el Auto de Vista pretenda mezclar ambos institutos como son la autoría y participación con la modalidad comisiva, convalidando una Sentencia ilegal, dictada al margen de la acusación, inobservancia que acarreó vulneración al debido proceso y a la defensa provocando defecto absoluto al haber convalidado la ilegal Sentencia. Al respecto se tiene que el recurrente no invocó precedente legal alguno y menos cumplió con la labor de contrastación de las actuaciones que considera ilegales de parte de los Vocales con esa doctrina; inobservando lo establecido por los arts. 416 y 417 del CPP, y si bien denuncia defectos absolutos vinculados a los hechos denunciados como vulnerados del debido proceso y la defensa, no cumple con los demás presupuestos de flexibilización al no precisar expresamente la forma en la cual los derechos denunciados fueron violados y menos el resultado dañoso emergente de dicho defecto, lo que acarrea la inadmisión del presente motivo“ (sic).

Con relación al cuarto motivo, el Auto Supremo 031/2017-RA afirma lo que sigue: ”…la Sentencia se basó en errónea aplicación del art. 294 del CP relativo al delito de coacción, alegando que el Tribunal de Sentencia evitó pronunciarse el marco de la acusación, (…) en sentido de que su persona hubiera tenido una posición de garante, y que la emisión de un especial deber de cuidado, habría causado el resultado, es decir, por no evitarlo; sin embargo; cuando lo cierto es que no habiéndose probado una relación de posición de garante, como tampoco de una participación o nexo conductual determinante, jamás el hecho atribuido a su persona pudo ser típico. No obstante ello, el Tribunal de alzada, sin ingresar al fondo del agravio, se limitó a relatar hechos de la Sentencia como si fueran evidentes, sin hacer un juicio de verificación ni de jurídica aplicación de la norma penal cuestionada, con el único argumento que la conducta inicial demostrada por el ahora impugnante se halla vinculada con su conducta posterior, al haber supuestamente efectivizado grupos de choque, convalidando el defecto de la aplicación del tipo penal. Y de otro lado, el dolo tampoco pudo ser atribuido por las circunstancias de la denuncia, pues su sola condición de Presidente del Comité no puede colmar la tipicidad del delito, sin acreditar la concurrencia de sus elementos. Sobre este motivo se advierte que el recurrente invoca el Auto Supremo 728 de 26 de noviembre de 2004, que en su forma de resolución concluyó con la determinación de declarar infundado el respectivo recurso de casación (…).

…ante la ausencia de precedente contradictorio legal, que permita a este Tribunal, realizar su labor de contrastación, el presente motivo corresponde ser declarado inadmisible, aun por flexibilización, puesto que si bien en el título del motivo se denuncia ’convalidación ilegal de defecto absoluto de la Sentencia‘, es decir, no obstante de aludir la presencia de un defecto absoluto, sin embargo, no se precisa ningún derecho vulnerado o garantía constitucional vulnerado o restringido, tampoco se detalla en que consistió dicha lesión, ni explica el resultado dañoso emergente de dicho defecto“ (sic).

En relación al quinto motivo: ”…se denuncia una supuesta convalidación de defecto absoluto por errónea aplicación del art. 271 del CP, referido al delito de lesiones graves, bajo el argumento que se le hubiera acusado por no haber evitado las lesiones y agresiones que sufrieron los campesinos el 24 de mayo de 2008, y pese a que dichas agresiones nunca hubieran sido definidas (personas lesionadas, tiempo de impedimento laboral, tipo de lesiones, índole de lesión) se señaló que las habría cometido en grado de participación criminal autoría a título de comisión por omisión; por tanto, no existió material factico en las acusaciones para la subsunción de hechos, labor que por las razones anotadas, hubiera sido omitido por el Tribunal de Sentencia, y ante su denuncia en apelación, la Sala Penal, convalidando dicha omisión a ciegas, sostuvo que se hubiera determinado con claridad en la Sentencia, cuál fue su conducta activa ejercitada en lo hechos sindicados, como es el haber enviado grupos de choque con conocimiento de causa y con dolo; dando por válidas las afirmaciones del fallo de mérito pese a su inexistencia en la acusación, y sin revisar las pruebas que nunca llegaron al conocimiento alzada; concluyendo que las lesiones psicológicas de las víctimas, aún persisten luego de dos años (…).

…invocó el Auto Supremo 383/2013 de 31 de diciembre, que concluyó al igual que un su caso analizado en el motivo anterior, con una resolución de infundado; por lo tanto, en virtud a las razones anotadas en el parágrafo precedente, no pueden contrastarse las actuaciones denunciadas de ilegales, con lo desarrollado en el Auto Supremo citado; puesto que, este no generó doctrina legal alguna. En consecuencia, al haberse incumplido lo preceptuado por los arts. 416 y 417 del CPP, el presente motivo resulta inadmisible…“ (sic).

Se realizó una copia textual de tales argumentos para demostrar que el Auto Supremo 031/2017-RA, únicamente señala que ante la ausencia de precedente contradictorio legal, que le permita realizar su labor de contrastación, corresponde declarar inadmisible el motivo, aun por flexibilización, porque se omite señalar algún derecho fundamental o garantía constitucional, o porque no se precisa ningún derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido, como tampoco se habría detallado en qué consistió dicha lesión, ni explica el resultado dañoso emergente de dicho defecto; todas estas afirmaciones, además de no ser evidentes, incurriendo en error evidente, adolecen de absoluta fundamentación, pues si bien en el punto IV del Auto Supremo cuestionado, referido a supuestos de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, en el que se establece de manera general los casos de flexibilización en la consideración y resolución de cada uno de los motivos del recurso declarados inadmisibles, el Auto Supremo impugnado no argumenta por qué no se cumplirían con ninguno de los supuestos que hacen a la admisibilidad del recurso ante la falta de invocación o inexistencia del precedente contradictorio, situación que lesiona su derecho fundamental al debido proceso en su elemento de fundamentación, conforme lo establecido por los arts. 115.II de la CPE, y 124 del CPP.

Otro aspecto a tomar en cuenta, es que el Auto Supremo 031/2017-RA fue consistente en ambos recursos de casación, de declarar la inadmisibilidad respecto a los puntos expuestos previamente, debido a que no cumplían con los requisitos preceptuados por los arts. 416 y 417 del CPP; sin embargo, en estricta legalidad, corresponde observar que la única norma que establece los requisitos de casación, es la prevista en el art. 417 del CPP, los cuales son el plazo de interposición del recurso, el señalamiento de la contradicción en términos claros y precisos, y por último el acompañamiento de la copia del recurso de apelación restringida; los aspectos referidos a la invocación del precedente en el recurso de apelación restringida como la constatación de contradicción entre la resolución impugnada y el precedente, previsto en el art. 416 del CPP, no son requisitos para establecer la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de casación, ya que tales situaciones corresponden ser analizadas en la resolución de fondo del recurso.

En el presente caso, el Auto Supremo ahora impugnado, además de observar ilegalmente el presunto incumplimiento del art. 416 del CPP, como así también el hecho que los Autos Supremos invocados como precedentes contradictorios, declaran infundados los recursos de casación en ellos expuestos, y no establecen doctrina legal aplicable, todo ello de manera ilegal, ya que dichos aspectos no están previstos en el aludido art. 417 del CPP, como requisitos para establecer la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso; además, el primer párrafo del art. 416, prevé que constituyen precedentes contradictorios, tanto los Autos de Vista dictados por otros Tribunales Departamentales de Justicia, como los Autos Supremos dictados por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sin determinar que en dichas resoluciones para constituirse en precedente se haya establecido la doctrina legal aplicable, entendimiento concordante con lo establecido por el segundo párrafo del art. 419 del CPP, que determina que en caso de existir contradicción entre el precedente invocado y la resolución impugnada es el Tribunal Supremo de Justicia el que debe establecer la doctrina legal aplicable.

No puede dejarse de señalar que aparte de la falta de fundamentación denunciada, es claro que los agravios previamente detallados hacen referencia a que los ahora accionantes fueron ilegalmente condenados, ya que se les impuso condenas por hechos distintos a los atribuidos en la acusación o su ampliación (cuarto y sexto motivo en el recurso de Aydee Nava Andrade), lo que claramente contraviene lo establecido por el art. 362 del CPP, que establece que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación.

Finalmente, se acusa la vulneración al principio de legalidad por aplicación retroactiva de una norma no vigente, ya que los recurrentes acusaron en su momento la errónea aplicación del art. 271 del Código Penal (CP), ya que fueron condenados por hechos no acusados ni demostrados en el juicio, en violación a su derecho a la defensa, pero aparte de ello, debe tenerse en cuenta que se aplicó la referida norma con las modificaciones introducidas mediante Ley 369 del 1 de mayo de 2013; es decir que, tal norma fue aplicada de manera retroactiva a hechos ocurridos en mayo de 2008, ya que el citado art. 271, no preveía la conducta delictiva del daño psicológico hasta la referida modificación precitada, lo que lesiona lo establecido por el art. 116.II de la CPE; toda vez que, la ley rige para lo venidero y no tiene efecto retroactivo.