SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1127/2017-S2
Fecha: 23-Oct-2017
i)
El Ministerio Público a través de informe oral en audiencia refirió que: i) Los accionantes no indicaron ningún precedente contradictorio, a más que sólo explicaron los supuestos hechos generadores de los agravios denunciados, en su mayoría vinculados a la Sentencia 004/2016, que emitió el Tribunal de Sentencia Penal de Padilla, provincia Tomina del departamento de Chuquisaca, de la localidad de Padilla; existió una omisión de la accionante, al no detallar en qué consistieron las restricciones o disminuciones de sus derechos o garantías constitucionales, y además cual el resultado dañoso emergente de dicho defecto, de lo que se ve que existe una insuficiente fundamentación en cuanto a lo reclamado por Aydee Nava Andrade; ii) Los precedentes contradictorios invocados por los accionantes no son idóneos ya que los Autos Supremos invocados fueron impertinentes, en cuyo mérito al carecer de doctrina legal aplicable, los mismos no pueden constituirse en un procedente contradictorio, porque dichos fallos fueron declarados como infundados; y, iii) En el resto de los puntos se ratifican en los mismos argumentos que fueron presentados mediante informe escrito por las autoridades demandadas.
Savina Cuellar Leaños y Juan Carlos Zambrana Daza, en audiencia señalaron que: i) Corresponde hacer notar que el Auto Supremo 031/2017-RA -hoy impugnado- también les concierne y afecta, ya que en su momento presentaron nueve motivos de casación, de los cuales solo fueron admitidos tres; ii) La SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, sostiene que la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser ejercida sin quebrantar los principios constitucionales y formadores del ordenamiento jurídico, entre ellos la seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa, debido proceso, principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos del Estado; dado que compete a la jurisdicción constitucional controlar la protección requerida a través de las acciones de tutela establecidas en la Constitución Política del Estado, de la relación de la presente acción es claro que las autoridades demandadas conculcaron el derecho al debido proceso en su elemento de legalidad, de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva, que son principios reguladores del ordenamiento jurídico; y, iii) A todo ello, se señaló claramente que en este caso los accionantes, dentro de sus recursos de casación cumplieron con los requisitos que señala la normativa procesal penal, establecidas en sus arts. 416, 417 y 419; por lo que, el Auto Supremo 031/2017-RA impugnado no contiene los fundamentos adecuados ni dio respuesta a los agravios planteados por los ahora accionantes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- constituye el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes
- III.2. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria y el ámbito de competencia de la jurisdicción constitucional
- De lo referido anteriormente, se concluye que la labor de interpretación de la legislación ordinaria, para su aplicación a un determinado caso, corresponde a la jurisdicción ordinaria, precisado a través de la SC 1917/2004-R de 13 de diciembre, que señaló:
- III.2.1. Requisitos para que opere la interpretación de la legalidad ordinaria
- 3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional‘. Entendimiento que ha sido reiterado por la SCP 0615/2012 de 23 de julio.
- III.3. De la aplicación de los principios de la potestad de impartir justicia para la superación de la concepción formalista del derecho
- interpretativa por tener una aptitud suficiente de dirección y orientación para su aplicación específica de las normas
- no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material
- se constituye como el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo