SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1127/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1127/2017-S2

Fecha: 23-Oct-2017

III.4.  Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de debida fundamentación, y a la defensa, en mérito a que las autoridades ahora demandadas -Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia-, dentro del proceso penal seguido en su contra y otros, a instancias del Ministerio Público y acusación particular, por los hechos acaecidos el 24 de mayo de 2008, por la presunta comisión de los delitos de sedición, asociación delictuosa, fabricación, comercio o tenencia de sustancias explosivas, asfixiantes, tentativa de homicidio, lesiones graves y leves, coacción agravada, vejaciones y torturas, emitieron el Auto Supremo 031/2017-RA, por el cual rechazaron varios de los agravios denunciados que habrían sido cometidos por el Auto de Vista 369/2016 emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el que se convalidó la injusta Sentencia 004/2016 que fue emitida por el Tribunal de Sentencia Penal de Padilla, provincia Tomina del citado departamento; los accionantes refieren que las autoridades ahora demandadas, a pesar de que sus personas denunciaron de manera clara varios agravios de defectos absolutos, dentro del proceso penal, mismos que vulneran directamente sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, dentro de sus respectivos recursos de casación, estos, sin fundamento legal alguno declararon la inadmisibilidad, aduciendo que no se habría presentado precedentes contradictorios que fueran viables, ya que los Autos Supremos invocados fueron declarados como infundados y en consecuencia carecen de doctrina legal aplicable a los casos concretos; por otro lado, de manera reiterada sostienen que los criterios de flexibilización no eran aplicables en sus casos, porque sus personas no habrían fundamentado de manera correcta cuáles serían los derechos fundamentales vulnerados, ni especificado cuáles los daños ocasionados por los actos denunciados; tales argumentos se alejan de su propia jurisprudencia y evitan tratar el fondo de lo solicitado bajo criterio formalista e ilegal, constituyéndose en actos omisivos que conculcan sus derechos fundamentales.

Los accionantes dentro del presente caso explicaron de manera idónea cómo la labor interpretativa ahora impugnada resulta ser arbitraria, ya que las autoridades demandadas no explican de manera adecuada cuáles fueron las razones por las cuales decidieron determinar inadmisibles los agravios presentados por los ahora accionantes (cuando en realidad ni la terminología legal se encuentra bien utilizada en el presente caso, en el que correspondía el término de improcedencia), en el que los argumentos son repetitivos y escuetos, desechándose de manera arbitraria y discrecional los precedentes contradictorios presentados; a parte de ello, los accionantes individualizaron de manera correcta qué derechos o garantías constitucionales fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación, como ser la vulneración de su derecho a la defensa y al debido proceso, a la congruencia de las resoluciones, por lo errores cometidos en la tipificación de los hechos al inicio del proceso, y que inexplicablemente aparecen condenados por otros hechos en las Resoluciones impugnadas; por lo que, innegablemente existe un nexo de causalidad entre las interpretación errónea de legalidad de las autoridades demandadas y los derechos conculcados; por lo que, aclarado estos extremos, se concluye que puede pasar a revisarse los hechos denunciados por la parte accionante.

En primer lugar, de manera reiterada las autoridades ahora demandadas advierten que los accionantes al presentar los agravios denunciados, estos no habrían cumplido con el requisito de presentar un precedente contradictorio, a pesar de que en sus recursos de casación presentaron los Autos Supremos 383/2013 y 728, este argumento se reitera en el motivo sexto de Aydee Nava Andrade y, los motivos cuarto y quinto de Luis Jaime Barrón Poveda, sosteniendo que los Autos Supremos presentados, como precedentes contradictorios, no serían válidos porque los mismos fueron declarados como infundados en el fondo, lo que trae como consecuencia que los mismos no contengan, a su criterio, doctrina legal aplicable; tal extremo comprueba la total falta de fundamentación dentro de este tema, ya que las Magistradas demandadas citan en todas estas ocasiones que por tal omisión incumplen lo establecido por los arts. 416 y 417 del CPP; sin embargo, de la lectura de los mismos, se concluye que sólo corresponde citar al art. 416, ya que su contenido se refiere específicamente a la procedencia de la apelación restringida y la invocación del precedente contradictorio; empero, en ninguna parte de este artículo se menciona o se establece que los Autos Supremos invocados al no haber sido declarados como fundados, su contenido deja de ser considerado como una doctrina legal aplicable, siendo esta una interpretación sumamente restrictiva por parte de las autoridades demandas, ya que los precedentes jurisprudenciales no dependen en momento alguno de la parte resolutiva de una sentencia, sino de las subreglas que se establezcan en su parte argumentativa, de las razones de la decisión de cada sentencia; por lo que, este argumento no tiene asidero legal alguno; por otra parte, llama profundamente la atención que utilicen el art. 416 del CPP, para declarar la inadmisibilidad de los agravios denunciados, cuando este artículo hace mención a la procedencia de los mismos; motivo por el cual, existe una diferencia entre la improcedencia y la inadmisibilidad; pero, viendo el reclamo de fondo, los argumentos planteados por las autoridades demandadas respecto a los Autos Supremos presentados por los accionantes resulta ser insuficiente y vulnera el derecho al debido proceso en su elemento de una debida fundamentación.

Respecto a los motivos cuarto, noveno, décimo de Aydee Nava Andrade, y el motivo segundo de Luis Jaime Barrón Poveda, las autoridades demandadas afirman que ante la ausencia de precedente contradictorio, aún por la flexibilización, no puede analizarse el fondo de lo solicitado, en mérito a que los accionantes omitieron señalar qué derecho o garantía constitucional fueron lesionados o restringidos, como tampoco se habría detallado en qué consistió dicha transgresión, ni explica el resultado dañoso emergente de dicho defecto; sobre estos argumentos resta el afirmar que no se efectúa una debida fundamentación de los argumentos por los cuales se considera que no debe aplicarse los criterios de flexibilización, considerando que en los recursos de casación interpuestos se realiza una detallada explicación de los defectos absolutos que se acusan, mismos que innegablemente afectan la validez del proceso, que van desde denuncias de errores en la tipificación de los delitos que se les acusaron y por los cuales terminaron siendo condenados, lo que demuestra una seria incongruencia de los argumentos utilizados dentro de las sentencias impugnadas; por lo que, la afirmación de que no se detallaron adecuadamente los derechos conculcados ni se detalló los daños causados con estos actos, es un extremo que resulta no ser cierto; por lo que, corresponde analizar el fondo de lo solicitado, dando una respuesta fundamentada a cada agravio que fue declarado como ”inadmisible“.

El Tribunal Supremo de Justicia, específicamente las integrantes de la Sala Penal del mismo, prefirieron atenerse a rigorismos formales, que ni siquiera tienen base legal alguna, de procedimiento, para así evitar dar prevalencia a los derechos materiales que se encuentran vulnerados por las Resoluciones que fueron impugnadas por los recursos de casación interpuestos por los ahora accionantes, cuando la jurisprudencia constitucional claramente establece la prevalencia del derecho material en la función de proteger los derechos fundamentales de las personas, precisamente en la búsqueda del valor-principio justicia que es uno de los pilares fundamentales del Estado Constitucional y Democrático de Derecho, que se encuentra consagrado por el art. 8.II de la CPE, pues en mérito a éste los ciudadanos tienen derecho a la justicia material. Así se plasmó en el art. 180.I de la CPE, que consagra como uno de los principios de la justicia ordinaria el de ”verdad material“, debiendo enfatizarse que ese principio se hace extensivo a todas las jurisdicciones, tal y como lo establece la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.