SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1127/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1127/2017-S2

Fecha: 23-Oct-2017

a)

Los accionantes en audiencia ratificaron el tenor de la demanda formulada y la ampliaron señalando que: a) Este proceso data por un hecho suscitado en mayo de 2008, cuando en el municipio de Sucre del departamento de Chuquisaca estaban protestando por el desconocimiento de los intereses y derechos de la región, es así que con ese objeto de reclamo, se formó el denominado Comité Interinstitucional de Defensa de los Intereses de Chuquisaca, mismo que fue organizado para defender intereses y no para cometer delitos, como se manifestó en su momento, siendo luego sometidos a un juicio, sobre la base de una acción penal por la presunta comisión de varios delitos contra varios imputados, entre ellos los ahora accionantes; y, b) El proceso concluyó el 7 de marzo de 2016; es decir que, tuvo ocho años de duración hasta el momento, en el que los accionantes fueron imputados y condenados por los delitos de asociación delictuosa, lesiones graves, coacción agravada, y vejación. La Sentencia 004/2016 de 2 de marzo, fue objeto de recurso de apelación restringida, siendo interpuesto en forma oportuna debidamente argumentado y fundamentado, es así que se tramitó dicho recurso hasta que llegaron a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, Tribunal que resolvió todos los recursos incluidos el de los ahora accionantes, dictándose el Auto de Vista 369/2016, fallo que al ser gravoso a sus intereses, lo impugnaron interponiendo el correspondiente recurso de casación, recursos que fueron interpuestos cada uno por separado, fundamentado en cada motivo del recurso, las razones por los cuales está causando agravio, por ello una vez remitido al Tribunal Supremo de Justica y radicado en su Sala Penal, sin fundamento alguno fue declarado inadmisible, según lo detallado en el memorial de acción de amparo constitucional.

Ángel Ballejos Ramos, en calidad de representante legal de la acusación particular, mediante memorial cursante de fs. 390 a 394 vta., sostuvo lo siguiente: a) Respecto de la accionante Aydee Nava Andrade, las autoridades demandadas con referencia al cuarto y sexto motivo de agravio, declarados como inadmisibles, fundamentando que los criterios de flexibilización y la falta de precedentes contradictorios; respecto a los derechos a la defensa y al debido proceso, el Auto Supremo 031/2017-RA establece claramente que no basta con una simple denuncia de los derechos invocados, ya que se debe fundamentar el por qué se considera que fueron vulnerados los mismos, así como detallar los daños recibidos, lo que no aconteció en el presente caso; respecto al noveno motivo, se hace relación de los arts. 416 y 417 del CPP, ya que no se habría invocado ningún Auto Supremo, para que este motivo sea considerado por el Tribunal Supremo de Justicia, así como tampoco se habría explicado de qué manera se lesionó los derechos invocados; en cuanto al décimo motivo, el Auto Supremo 031/2017-RA efectuó una adecuada relación de argumentos para resolver como inadmisible el mismo; b) Con relación a Luis Jaime Barrón Poveda, en cuanto al segundo motivo, se tiene que no existe invocación de precedente legal que demuestre contradicción con los argumentos del Auto de Vista 369/2016, además de que respecto a la flexibilización, el mismo no fue fundamentado en cuanto a los derechos conculcados para que se pueda hacer efectivo; c) Con relación al cuarto motivo, se advierte que no concurren los requisitos para ser fundada como admisible, ya que el art. 416 del CPP, determina que sólo dos Autos de Vista y Autos Supremos que sienten doctrina legal aplicable son considerados para determinar precedentes contradictorios, y estos hagan prevalecer las resoluciones; en cuanto al quinto motivo, se invoca el Auto Supremo 383/2013; sin embargo, este no cumple con las características para ser aplicado, ya que fue declarado como infundado; por lo que, carece de doctrina legal aplicable el Auto Supremo invocado, incumpliéndose de esta manera los arts. 416 y 417 del CPP; y, d) Aparte de ello, se tiene que no se adjunta prueba para determinar si se cumplieron estos requisitos y menos la vinculación con el precepto de flexibilización, ratificando los argumentos y sentencias constitucionales plurinacionales; por lo que, solicita que se deniegue la tutela impetrada.