SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1127/2017-S2
Fecha: 23-Oct-2017
concedió
La Jueza Pública de Familia Segunda del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 08/2017 de 20 de septiembre, cursante de fs. 502 a 521, concedió la tutela solicitada; y, en consecuencia, dispuso dejar sin efecto el Auto Supremo 031/2017-RA emitido por las Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo dictar un nuevo Auto Supremo, respetando el derecho al debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación, a la defensa y garantía procesal de acceso a la justicia, respecto a los puntos declarados como inadmisibles por las autoridades demandadas y los que fueron analizadas en esta Resolución, bajo los siguientes fundamentos: a) De la revisión del Auto Supremo 031/2017-RA, corresponde considerar en primer término que respecto de los motivos de inadmisibilidad del punto sexto con relación a la accionante Aydee Nava Andrade, y quinto de Luis Jaime Barrón Poveda, que en dicho Auto Supremo las autoridades ahora demandadas no realizaron una debida fundamentación, en especial de los motivos por los cuales no se tomó en cuenta el Auto Supremo 383/2013 (Resolución que fue presentada como un precedente contradictorio por los recurrentes), ya que este atañe el incumplimiento de los requisitos de procedencia y presentación de contenidos en los arts. 416 y 417 del CPP, pues dichas previsiones legales no prevén si el precedente invocado debe ser necesariamente declarado como fundado en su parte resolutoria para que sea considerado como un precedente válido; en tal sentido, debió haberse establecido la necesaria argumentación jurídica, que explique las razones y motivos por los que ésta Resolución, al haber sido infundada, no implicaría la consideración de haber cumplido con los mencionados requisitos previstos en dichas disposiciones legales procesales; por tal motivo, se vulneró la norma contenida en el art. 124 del CPP, que implica el deber de fundamentación debida para sustentar la resolución, habiéndose igualmente ante esta omisión lesionado el principio de legalidad por su inobservancia; b) En lo concerniente a los supuestos de flexibilización, no se efectúa una debida fundamentación de los argumentos por los cuales se considera que no debe aplicarse los criterios de flexibilización, considerando que en los recursos interpuestos se realiza una detallada explicación del defecto que se acusa, expresando además la presencia de defectos absolutos, precisando además el derecho vulnerado, concretamente el derecho al debido proceso como el derecho a la defensa; por esto es que el Auto Supremo 031/2017-RA, respecto a este tema no tiene una debida fundamentación; c) En atención a los argumentos expuestos precedentemente se concluye que se conculcó no solo el debido proceso, en su vertiente de la debida fundamentación, sino en la vertiente de la legalidad, tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, pues si bien la finalidad de dar cumplimiento al precedente contradictorio es la de velar porque no exista incertidumbre en las partes procesales a tiempo de resolver las impugnaciones, dando cumplimiento estricto a lo previsto por el párrafo tercero del art. 416 del CPP, considerando que ningún ciudadano puede aducir su rigorismo o formalidad para justificar su incumplimiento; no es menos evidente además que si bien resulta evidente que este razonamiento expuesto en el Auto Supremo impugnado, respecto a la finalidad de invocación del precedente contradictorio, al haberse plasmado esta línea jurisprudencial en distintos Autos Supremos admisorios, que tienen asidero legal en los arts. 416 y 417 del CPP, no resulta menos evidente que esta misma Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en distintos autos admisorios (Autos Supremos 663/2016-RA, 249/2016-RA, 253/2016-RA entre otros) consideró criterios de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia del tribunal de casación, cuando se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; d) Al respecto, el Auto Supremo 12/2015-RA de 8 de enero, aplica criterios de flexibilización, al igual que el Auto Supremo 434 de 20 de agosto de 2009, en el que este máximo Tribunal determinó que la revisión excepcional y eventual de oficio de la prueba, procede cuando existen transgresiones flagrantes al debido proceso, así como cuando existen defectos absolutos de procedimiento insubsanables en la sentencia, en mérito a que los tribunales de apelación y casación tienen la obligación de ingresar en una minuciosa revisión de los antecedentes a efectos de verificar si se cumplieron o no las normas que regulan su tramitación, para que en caso de advertirse defectos absolutos, estos sean corregidos aun de oficio, incluso si estos no hubieran sido invocados por el recurrente en el desarrollo del proceso, estableciendo además que el rechazo injustificado de una prueba conducente al descubrimiento de la verdad histórica de los hechos constituye una vulneración del debido proceso, en su elemento de derecho a la defensa y a la presentación de prueba amplia y pertinente del procesado que conlleva la anulación total de la sentencia y consiguientemente la reposición del juicio por otro juez o tribunal; e) La doctrina establecida por el propio Tribunal Supremo de Justicia estableció, en varias ocasiones, que aun en prescindencia de requisitos formales de admisibilidad del recurso de casación, es viable, en la vía de la flexibilización, la admisión del recurso; y, f) Tal criterio debe ser aplicado al caso concreto, más aun si se toma en cuenta que los ahora accionantes, en los puntos que las autoridades demandadas declararon como inadmisibles, estos de manera puntual fundamentaron los agravios sufridos por la Resolución de segunda instancia, los que deben ser considerados por las autoridades demandadas, aplicando los criterios de flexibilización al haberse lesionado principalmente el derecho al debido proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- constituye el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes
- III.2. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria y el ámbito de competencia de la jurisdicción constitucional
- De lo referido anteriormente, se concluye que la labor de interpretación de la legislación ordinaria, para su aplicación a un determinado caso, corresponde a la jurisdicción ordinaria, precisado a través de la SC 1917/2004-R de 13 de diciembre, que señaló:
- III.2.1. Requisitos para que opere la interpretación de la legalidad ordinaria
- 3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional‘. Entendimiento que ha sido reiterado por la SCP 0615/2012 de 23 de julio.
- III.3. De la aplicación de los principios de la potestad de impartir justicia para la superación de la concepción formalista del derecho
- interpretativa por tener una aptitud suficiente de dirección y orientación para su aplicación específica de las normas
- no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material
- se constituye como el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo