SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1131/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1131/2017-S3

Fecha: 31-Oct-2017

1)

Sandra Marizol Rojas Salinas, Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, por informe presentado el 24 de agosto de 2017, cursante a fs. 727 y vta., sostuvo: 1) Se ratifica en el informe presentado por Juan Carlos Flores Cangri, complementando y aclarando que las grabaciones de las audiencias están permitidas conforme al procedimiento estipulado en el art. 371 del CPP, el mismo que debe cumplir ciertos requisitos, como la presentación de la solicitud al inicio del juicio, estableciéndose si se la efectuará en acta o por un medio audiovisual, así también de las medidas convenientes para asegurar su conservación, fidelidad y autenticidad, las mismas que deben ser constatadas en acta a ser firmada por los miembros del Tribunal, el secretario y las partes, en el presente caso, la defensa de la accionante sin solicitar autorización de grabación de las audiencias, ni estableciéndose los requisitos señalados, de manera arbitraria con el fundamento que las audiencias son públicas procede a realizar grabaciones por personas extrañas del público, desconociendo la norma, con petitorios fuera de procedimiento y alegando vulneración de derechos, sin demostrar tal hecho ni la afectación de los mismos; 2) Con relación a las actas de audiencias, así como la entrega de fotocopias simples o legalizadas, conforme establece el art. 94 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), la responsable de dichos actos es la Secretaria del Tribunal y no los Jueces Técnicos, desconociendo la competencia de cada funcionario judicial; y, 3) Antes de acudir a la presente acción, se deben agotar todos los recursos ordinarios, existiendo para ello las apelaciones ante el superior jerárquico, lo que en este caso no ha ocurrido.

Sandra Marizol Rojas Salinas, también interviniendo en la audiencia ante la pregunta del Tribunal de garantías respecto al rechazo in limine del incidente de actividad procesal defectuosa, sostuvo que: 1) El art. 314 del CPP modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, refiere que en el juicio oral las partes solo pueden interponer la excepción de la extinción de la acción penal ofreciendo prueba idónea y pertinente, en ese entendido y tomando en cuenta que el proceso cuenta con audiencia conclusiva, se tiene que el proceso se encuentra saneado, llegando el proceso simplemente para ingresar a la audiencia de juicio oral; sin embargo, a pesar de ello y conforme al art. 314 del CPP, se les dio la palabra a las partes para la interposición de incidentes, y al no existir ningún planteamiento, se continuó con el proceso; y, 2) Evidentemente la accionante ha planteado incidente de actividad procesal defectuosa por falta de actas de audiencia, habiéndose aplicado el art. 315.II del CPP, rechazándolo sin recurso ulterior, es así que dicho incidente ha sido rechazado in limine en aplicación del art. 315 del CPP.

Posteriormente, la Jueza de garantías, refiriéndose a la aplicación de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, cuestionó a las autoridades demandadas sobre el inicio del proceso en el presente caso a objeto de la aplicación de dicha Ley, a lo cual la Jueza demandada sostuvo que el proceso se ha realizado en el Juzgado desde el 2015, habiendo llegado al Tribunal de Sentencia con audiencia conclusiva donde se saneó toda la etapa preparatoria.

La accionante considera vulnerados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y congruencia de las resoluciones, a la doble instancia, a la defensa y de petición, toda vez que las autoridades demandadas: 1) Negaron su solicitud de grabación de las audiencias de juicio oral;                 2) Rechazaron in limine el incidente de actividad procesal defectuosa interpuesto ante la ausencia de las actas de audiencia desarrolladas en el proceso impidiendo de este modo el ejercicio correcto del derecho a la defensa, habiendo aplicado a su caso incorrectamente la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, estableciendo al efecto como inicio del proceso el comienzo del juicio y no la presentación de la imputación formal, por lo tanto aplicando la citada Ley negaron su derecho a recurrir al manifestar que dicha decisión era inapelable; 3) Declararon el incidente interpuesto como dilatorio, y en consecuencia, determinaron la interrupción del plazo de la prescripción, determinación contra la cual habiendo interpuesto reserva de apelación, la  negaron manifestando de igual modo que la decisión era inapelable; 4) La Jueza codemandada arbitrariamente manipuló el cuaderno de juicio incorporando actas cuando estas no estaban inmersas en el cuaderno; y, 5) Su petición de solicitud de fotocopias no fue efectivamente atendida no habiendo  contando con las mismas hasta la interposición de la presente acción de defensa.