SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1131/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1131/2017-S3

Fecha: 31-Oct-2017

i)

Juan Carlos Flores Cangri, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, por informe presentado el 24 de agosto de 2017, cursante de fs. 724 a 725 y vta., manifestó: i) El proceso instaurado contra la accionante se encuentra actualmente en etapa de juicio oral, en conclusiones, habiéndose fijado audiencia de juicio oral para hoy -se entiende 23 de agosto de 2017- a horas 16:30; ii) El art. 371 del CPP, establece las formas de registro del juicio oral, siendo al inicio del mismo cuando corresponde solicitar el registro en un medio magnético o audiovisual; sin embargo, ninguna de las partes pidió dicho registro, por lo que el juicio es registrado a través del acta, la cual es elaborada con la sentencia, en el presente caso aún no se cuenta con sentencia, motivo por el que una vez concluido el juicio serán exigibles las actas de la audiencia, considerando que conforme al art. 372 del CPP, las mismas solo tienen valor probatorio para demostrar la forma de su realización a los efectos de los recursos que correspondan; iii) Todas las resoluciones emitidas por el Tribunal en audiencia de juicio oral son recurribles en apelación restringida ante una eventual apelación de la sentencia, incluso aquellos que hubieran sido rechazados in limine, aspecto que es de amplio conocimiento de las partes, no habiendo el Tribunal de Sentencia coartado ese derecho; y, iv) Los fundamentos realizados en la acción de amparo constitucional deben ser efectuados en la apelación correspondiente, toda vez que aún falta la decisión final del caso, razón por la cual no es posible considerar mayores aspectos de fondo al respecto dado que aún existen vías de impugnación ordinarias de las que la accionante todavía no ha hecho uso, siendo la acción de amparo constitucional una acción subsidiaria.

Por su parte, el Juez demandado manifestó: i) A partir de la incorporación del tercer juez es que se aplica la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, habiendo instruido el Tribunal Supremo de Justicia que los Tribunales compuestos por tres jueces técnicos deben aplicar de inmediato dicha Ley, determinando que no se va a convocar más a jueces ciudadanos, siendo tal determinación del Tribunal Supremo de Justicia contradictoria con la disposición transitoria de la citada Ley; ii) La incorporación del tercer juez técnico ya denota la aplicación de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, por lo tanto no solo se puede aplicar lo referido al Juez Técnico sino también toda la Ley; en ese entendido, están plenamente habilitados para la aplicación de la misma, caso contrario también se debería cuestionar la conformación de este Tribunal, pues la citada Ley no solo modifica el art. 314, sino también el art. 52 del CPP, referido a dicho aspecto; entendiendo de lo expresado que lo que se manifestaría es que el proceso debiera estar tramitado con tres jueces ciudadanos; iii) Si en el presente caso se hubiera manifestado oportunamente lo referido en esta acción tutelar se hubiera planteado un incidente de falta de competencia o cuestionado la aplicación de la norma, pero este aspecto no ha sido debatido en la etapa de incidentes, por lo que la acción de amparo constitucional no es sustituta a las omisiones de la defensa, admitiendo a través de su alegatos esa omisión, sosteniendo en base a ella la pretensión de que la Jueza de garantías defina la norma a aplicarse; iv) Se ofrece en calidad de prueba el oficio “622/2017” por el cual el Tribunal Supremo de Justicia ordena la aplicación a los Jueces Técnicos de la cuestionada Ley, determinado que será el superior o de jurisdicción especial quien redefina la participación de solamente dos jueces técnicos, habiéndose llevado a cabo esta audiencia con dos de los tres jueces establecidos por la norma, siendo el Tribunal Supremo de Justicia que responda los reclamos evidenciados; y, v) Existen otros elementos que pudieran ser objeto de apelación, como por ejemplo la participación de dos jueces técnicos y la aplicación de la norma, no recayendo la apelación sobre aspectos que hubieron estado reservados sino también sobre aspectos que tienen que ver con la vulneración de derechos en la tramitación de la causa, siendo los fundamentos expuestos en esta acción tutelar, más bien puntos de agravio que deben ser resueltos por el Tribunal Departamental de Justicia.

La problemática a ser analizada en el presente caso, plantea cinco aspectos, los cuales son: i) La denegatoria de su solicitud de grabación de las audiencias de juicio oral sin la debida fundamentación; ii) El rechazo in limine del incidente de actividad procesal defectuosa, impidiendo que la misma pueda ser apelada, aplicando erróneamente la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, asumiendo un entendimiento incorrecto del inicio del proceso; iii) La declaración de dilatorio del incidente planteado que repercutió en la interrupción del plazo de la prescripción; iv) La manipulación del cuaderno de juicio por parte del Jueza demandada, al haber incorporado en él actas que anteriormente no figuraban en el mismo; y, v) La vulneración a su derecho de petición respecto a la solicitud de fotocopias legalizadas efectuada.

En ese sentido, se tiene que las cuatro primeras actuaciones hoy denunciadas por el accionante se desarrollaron y fueron expuestas en la audiencia de 6 de julio de 2017, oportunidad en la que como se sostuvo, ante las determinaciones asumidas por las autoridades demandadas, específicamente respecto al rechazo in limine del incidente de actividad procesal defectuosa y la determinación de la interrupción del plazo, la accionante hizo reserva de apelación; sin embargo, las mismas fueron negadas por las autoridades demandadas, aduciendo que dichas determinaciones eran inapelables, empero no obstante a ello, de los documentos remitidos a este Tribunal se evidencia la interposición por parte de la ahora accionante del recurso de apelación restringida efectuada el 18 de septiembre de 2017 (fs. 843 a 847 vta.), en el cual se desarrollaron ampliamente los mismos puntos ahora expuestos, que fueron planteados concretamente en los siguientes términos: