SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1131/2017-S3
Fecha: 31-Oct-2017
III.4. Otras consideraciones
De actuados procesales se establece que la presente acción de amparo constitucional fue formulada el 14 de julio de 2017, la que una vez interpuesta y resuelta la declinatoria de competencia por Resolución 404/2017 de 14 de julio, la misma recayó en el Juzgado Público de Familia Cuarto de El Alto del departamento de La Paz el 28 de igual mes y año, y habiendo dispuesto la autoridad a cargo de dicho Juzgado la subsanación de la acción por decreto de 1 de agosto del mismo año, la indicada providencia recién fue notificada el 9 del referido mes y año; es decir, después de cinco días hábiles. Una vez resuelta la subsanación del memorial, la Jueza de garantías no obstante a la considerable demora producida en el proceso, por Auto de admisión de 15 de agosto de 2017, señaló audiencia para horas 10:30 del subsiguiente día hábil de realizada la última notificación, desconociendo de este modo lo establecido en el art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que expresamente refiere que las audiencia de las acciones tutelares deben desarrollarse dentro de las cuarenta y ocho horas de su interposición, en el presente caso una vez admitida la causa, se notificó con dicho proveído recién el 22 de agosto de 2017; vale decir, cuatro días hábiles después, desarrollándose en definitiva la audiencia de amparo constitucional recién el 24 de dicho mes y año, es decir a más de un mes de formulada la acción, lo cual denota en la actuación de la Jueza de garantías un total desconocimiento de la naturaleza y carácter que encierra a esta acción extraordinaria que por dichas características tiene el objeto de proteger con carácter inmediato las supuestas vulneraciones a derechos fundamentales, correspondiendo en este sentido llamar la atención a la mencionada autoridad en su actuación como Jueza de garantías.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa
- III.2. Sobre el derecho de petición y la pretensión contenida en una acción ordinaria
- Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda
- g)
- III.4. Otras consideraciones