SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1131/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1131/2017-S3

Fecha: 31-Oct-2017

a)

La parte accionante ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, sostuvo que: a) La documentación que prueba los actos denunciados no fue proporcionada, referida ésta a el acta de audiencia de 6 de julio de 2017, cuando lo más importante de esta acción tutelar es que se haya dispuesto la interrupción del cómputo del plazo sin la debida fundamentación; b) Se ha tratado de recolectar la prueba que demuestre que la dilación del proceso que ha superado los cuatro años no fue netamente atribuible a la indisciplina -que habría existido en el proceso-, por lo que para probar ese aspecto se tendría que contar con las respectivas actas, no pudiendo presentar el indicado incidente de extinción de la acción penal porque no se tenían las actas, las cuales fueron insistentemente solicitadas, otorgándoles únicamente las que les servían, aspecto que vulnera su derecho a la defensa, por cuanto si no se tiene en orden las actas de la audiencia no se puede presentar el incidente aludido, existiendo mucho “ocultismo” en el proceso denegando lo que sucedía en las audiencias, habiendo pedido que le dejen grabar las mismas, lo cual fue negado sin fundamento motivo por el que hizo su reserva de apelación que fue negada; c) Ocurrieron tres cosas; primero, prohibieron la grabación, se rechazó el incidente de interrupción de plazos y se llevó a cabo la inspección ocular, puesto que al no contar con la misma no se pudo fundamentar los alegatos conclusivos; d) Luego que se rechazó el pedido de grabación se planteó incidente de actividad procesal defectuosa; sin embargo, la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal determina que de ninguna forma se puede formular un incidente en pleno juicio en aplicación del art. 314 del CPP modificada de acuerdo a la citada Ley, siendo el único incidente que se podía interponer el de duración máxima del proceso o el de extinción por prescripción, el cual no puede ser presentado porque como se dijo no tenía las actas en las que basaba su posición; empero, dicho artículo; es decir, el 314 del CPP, no podía ser aplicado a su caso, toda vez que en la Disposición Transitoria de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal se establece que solo será aplicable a los procesos que inicien con posterioridad a su publicación, restricción de interponer incidentes que está vigente desde el 30 de octubre de 2014, por lo que la modificación al art. 314 del citado Código, solo será aplicable en aquellos procesos que inicien con posterioridad a la publicación de esa Ley, en el presente caso el proceso inició en septiembre de 2013, más de un año antes de la publicación de la Ley en cuestión, con la emisión de la imputación formal; sin embargo, las autoridades demandadas sostuvieron que este proceso inició cuando comenzó el juicio oral, público, continuo y contradictorio el 2015; e) La falta de las actas de audiencia vulneró su derecho a la defensa porque no pudo proponer un careo, ni plantear en ese momento la extinción de la acción penal, incurriendo a partir de ello en defectos de carácter absoluto de acuerdo a lo estipulado en el art. 169.III de dicho cuerpo normativo; y, f) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “0847/2014” y “0159/2017” y, sostienen que los fallos que declaran a un incidente como dilatorio deben estar debidamente fundamentados lo que en el caso en análisis no ocurrió.

En uso de la palabra, Juan Carlos Flores Cangri, en audiencia sostuvo: a) La audiencia de juicio oral ha sufrido muchas dificultades así como el trámite mismo del juicio, toda vez que la accionante ha planteado numerosos incidentes y excepciones, las cuales en varias oportunidades fueron rechazados por su manifiesta improcedencia; b) Los arts. 314 y 315 del CPP fueron modificados en virtud a lo establecido en la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, modificación que se debe al uso excesivo que anteriormente se hacía de incidentes y excepciones sin fundamentos, sin pruebas y que no son sobrevinientes, aspectos que en este caso fueron analizados por el Tribunal de Sentencia, sancionando a la defensa incluso con la suspensión del cómputo de la prescripción establecida en el parágrafo III del art. 315 del CPP, empero el abogado de la defensa pretende seguir realizando incidentes respecto a lo ya resuelto por el Tribunal, lo cual es manifiestamente improcedente, por lo que el Tribunal de Sentencia en ningún momento coartó el derecho a la defensa de la accionante, siendo que la misma ha reservado el derecho de la apelación en varias oportunidades, mismo que se le ha concedido; en ese sentido, se considera que al haberse emitido sentencia todavía existe una vía de impugnación sobre los fundamentos que ahora refieren en su acción de amparo, los cuales son más bien fundamentos para la apelación, siendo el Juez quien deberá analizar todos estos extremos relativos a supuestos vulneraciones al trámite del proceso, ya sea en apelación restringida o incluso en casación, siendo el Tribunal Supremo de Justicia que deba determinar si hubo o no errores en el proceso incluyendo la falta de continuidad en la audiencia de juicio oral y no una acción de amparo constitucional; c) La falta de actas no es una vulneración a los derechos de la accionante, toda vez que los arts. 371 y 372 del CPP, expresan en qué momento son exigibles esas actas de audiencia; vale decir, una vez que se concluya el juicio con la lectura de la sentencia, siendo que el día de “ayer” aproximadamente a horas 22:30 se hubiera dado lectura solo a la parte dispositiva de la misma, teniendo el Tribunal de Sentencia tres días para realizar la sentencia y lógicamente proceder a su lectura íntegra, y realizar su notificación, siendo entonces todo lo manifestado por la accionante, considerado por otra autoridad; d) La jurisdicción constitucional no puede anular una situación jurisdiccional que aún está sujeta a otras vías de impugnación; y, e) Mediante una providencia no se les permitió grabar la audiencia, a lo cual la defensa solicitó reposición reguladas a través de los arts. 401 y 402 del CPP, los cuales establecen que las reposiciones planteadas por las partes no son recurribles; es decir, no es reservable en “casación”, siendo posible quizá una complementación y enmienda pero la misma no es recurrible extremo que es confundido por la defensa.

a)  “…se planteó Incidente de Actividad Procesal Defectuosa POR LA EVIDENTE FALTA DE ACTAS DE JUICIO QUE ME DEJABAN EN INDEFESION Y MAS AUN CUANDO LA AUSENCIA ESTABA TOTALMENTE CERTIFICADA MEDIANTE LA SECRETARÍA. LA INDEFENSIÓN ES JUSTIFICADA DESDE EL PUNTO DE VISTA QUE YA PREVIEMENTE HABÍA ANUNCIADO QUE ESTABA IMPEDIDA A SOLICITAR CAREO PARA VERIFICAR LAS CONTRADICCIONES ENTRE LOS TESTIGOS Y EXTINCIÓN POR DURACIÓN MÁXIMA DEL PROCESO PUES AL TENER LA CARGA DE LA PRUEBA MI PERSONA RESPECTO A LA EXTINCIÓN DEBÍA PROBAR QUE LA CAUSA DE DILACIÓN DEL PROCESO NO ERA ATRIBUIBLE A LA PARTE ACUSADA Y LA UNICA FORMA DE PROBARLO ERA MEDIANTE LAS ACTAS.