SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1131/2017-S3
Fecha: 31-Oct-2017
concedió en parte
La Jueza Pública de Familia Cuarta de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 765/2017 de 24 de agosto, cursante de fs. 766 a 769, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que concluida la audiencia de lectura íntegra de la sentencia, los demandados instruyan a la Secretaría del Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto de dicho departamento, la entrega de todas las fotostáticas legalizadas que solicitó la parte accionante, referidas a las actas de registro y resoluciones dictadas en el desarrollo del juicio oral, bajo los siguientes fundamentos: a) Respecto a la solicitud de autorización para la grabación de audiencias, la parte accionante señaló que ante el rechazo se realizó reserva de apelación, de lo cual se infiere que este aspecto será revisado en la vía ordinaria, no correspondiendo pronunciarse al respecto; b) Sobre el rechazo in limine del incidente de actividad procesal defectuosa, que fue a su vez declarado dilatorio aplicando al respecto el art. 315 del CPP, y sobre el cual fue planteada la reserva de apelación que sin embargo fue negada aludiendo que contra lo determinado no existe recurso ulterior, observando la parte accionante la aplicación de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal en el proceso seguido en su contra, sosteniendo que la misma debía ser aplicada solo a los procesos que se iniciaran con posterioridad a la publicación de esa Ley, por lo que siendo que la notificación con la imputación formal es anterior a dicha publicación no correspondía aplicar la citada normativa, aspecto alegado por la parte accionante, la cual, que deberá considerar que ante una posible interposición de apelación restringida contra la Sentencia que vaya a dictarse, es posible que pueda en la misma, es decir en la apelación, aludir como agravio la errónea aplicación de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal conforme refiere el art. 407 del CPP, a efectos de que el Tribunal de alzada realice una revisión de fondo, concluyéndose sobre este punto que corresponde agotar la vía ordinaria, no siendo la acción de amparo constitucional el medio para que la Jueza de garantías se pronuncie al respecto; y, c) Si bien el Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto, ante las solicitudes realizadas por la accionante, determinó se franquee por Secretaría las fotostáticas legalizadas, al no haber materializado la entrega sosteniendo que aún faltaban por elaborar las actas de audiencia inclusive de la gestión 2016, no se está atendiendo de manera fáctica la petición, lo que constituye un límite del libre acceso a la información, concluyéndose que al no haberse materializado la entrega de las fotostáticas legalizadas solicitadas, el derecho de petición ha sido vulnerado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa
- III.2. Sobre el derecho de petición y la pretensión contenida en una acción ordinaria
- Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda
- g)
- III.4. Otras consideraciones