SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1149/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1149/2017-S1

Fecha: 19-Oct-2017

1)

Nelson César Pereira Antezana y María Anawella Torres Poquechoque, Vocales de la Sala Penal Segunda y Tercera respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, presentaron informe de 7 de septiembre de 2017, cursante de fs. 37 a 39,  argumentando que: 1) En el Auto de Vista de 1 de septiembre de 2017, se efectuó una valoración integral de los antecedentes cursantes en el expediente, a su vez el mismo, se encuentra debidamente fundamentado, expresándose las razones legales por las cuales se declaró improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por la accionante, actuado que confirmó el Auto de 14 de agosto de 2017, circunscribiéndose su accionar a los parámetros establecidos por la uniforme jurisprudencia constitucional, así como a los antecedentes del caso específico, con plena competencia y en cumplimiento a lo previsto en el art. 115 de la CPE; 2)  Por otra parte, corresponde hacer referencia a la legalidad ordinaria y el ámbito de competencia de la jurisdicción constitucional, en la que de manera excepcional se faculta el análisis de la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios; sin embargo, es necesario que el accionante a momento de cuestionar la legalidad ordinaria cumpla ciertas exigencias, las cuales fueron desarrolladas en la SC 1718/2011-R de 7 de noviembre, pero no fueron cumplidas en la presente acción por la solicitante de tutela; 3) En este contexto, correspondería denegar la tutela, siendo que el Auto de Vista de 1 de septiembre de 2017, contiene fundamentos necesarios y suficientes, ceñidos a la normativa penal adjetiva vigente, como a la doctrina y jurisprudencia constitucional aplicable, por lo que su contenido no vulneraria derecho constitucional alguno de las partes y menos de la accionante; quien pretende que en esta vía se revise la “interpretación “ realizada por el Tribunal de alzada, por la única razón que no es de su complacencia, utilizándose la acción de libertad como una “vía recursiva”, forzando una instancia inexistente en el procedimiento penal, sin corresponder a la jurisprudencia constitucional; toda vez que, el ámbito de la competencia constitucional no puede ingresar a analizar los entendimientos intelectivos de las autoridades jurisdiccionales en las resoluciones emitidas por éstas cuando se encuentren debidamente fundamentadas; y; 4) Asimismo, no se debe dejar de lado que la accionante no se encuentra indebidamente privada de libertad ya que su detención emana de una resolución ordenada por autoridad competente, no demostrando de qué manera el Auto de Vista impugnado vulneró su derecho a la libertad personal, o de qué manera se conculcaron sus derechos; a esto, cabe añadir que las medidas cautelares por el principio de revisibilidad no causan estado; es decir, que son modificables aun de oficio, como lo establece el art. 250 del CPP, en tal sentido, las medidas cautelares impuestas a la accionante, son revisables de forma permanente, por lo que su defensa tiene las vías respectivas para solicitar la modificación de las mismas, demostrando objetivamente su pretensión.