SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1149/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1149/2017-S1

Fecha: 19-Oct-2017

denegó

El Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución 16/2017 de 7 de septiembre, cursante de fs. 57 a 64, denegó la tutela; bajo los siguientes fundamentos: i) En el presente caso, corresponde precisar que la accionante al momento de formular su acción tutelar, señaló la existencia de una falta de valoración de prueba en esencia, y el derecho de fundamentación y motivación, lo que habría generado una vulneración a su libertad de locomoción, tomando en cuenta que las autoridades demandadas determinaron la improcedencia del recurso de apelación incidental, al establecer la existencia de los riesgos procesales establecidos concretamente en los arts. 233.1 y 235.2 del CPP, en el entendido que el primero de estos riesgos fuese inexistente, en razón del Auto de Vista 169/2016 dictada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, aspecto que no hubiese sido valorado por las citadas autoridades judiciales; ii) En alusión a la vulneración al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y de la revisión del Auto de vista citado precedentemente, en su parte considerativa se señalan los puntos expuestos tanto por la accionante, el querellante como por el representante del Consejo de la Magistratura, a su vez, se cita el art. 308 del CPP, respecto a que los tribunales de alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados del Auto apelado; iii) Con relación al reclamo de la impetrante de tutela, respecto a la inexistencia del riesgo procesal inserto en el art. 233.1 del mismo Código, se evidenció que las autoridades demandadas realizaron una revisión de los antecedentes identificando el Auto de 5 de abril de 2016, por el que se dispuso su cesación a la detención preventiva, imponiéndole la detención domiciliaria, efectuando una transcripción de dicha Resolución y del Auto de 14 de agosto de 2017, en el que se determinó la concurrencia de lo establecido en los arts. 233.1 y 235.2 de la norma señalada; iv) Con estos antecedentes, las citadas autoridades judiciales concluyeron que persistirá el riesgo procesal establecido en el art. 233.1 del Adjetivo Penal, como la del 235.2 del indicado cuerpo procesal penal, hecho que fue ampliado en el mérito a la solicitud de complementación y enmienda solicitada en esa oportunidad, expresando que: “en merito a lo manifestado por el abogado de la defensa respecto a la existencia del Auto de fecha 28 de abril de 2016 donde determina la Jueza aquo que no concurre el delito de Organización Criminal, revisado los antecedentes remitidos a este Tribunal, se evidencia que dicho actuado procesal no cursa en los antecedentes del proceso, por lo que mal podría este Tribunal considerar documentación que no existe, en cuanto a la concurrencia de un solo riesgo procesal el numeral 2 del Art. 235 del CPP, dicho aspecto no ha sido fundamentado por la defensa técnica del imputado como un punto de agravio, por lo que no ha lugar a la enmienda y complementación solicitada por la defensa de la imputada” (sic);       v) Para este punto, corresponde señalar dos aspectos, el primero tiene que ver con los alcances del art. 398 del Código referido, debido a que el Tribunal de alzada al momento de conocer una impugnación como en el caso de medida cautelar, debe circunscribir la resolución a los aspectos cuestionados en el recurso de apelación, y el segundo aspecto tiene que ver con el principio de que lo “formal hace lo esencial”; de acuerdo, al fundamento expuesto en el Auto de Vista impugnado, Auto de Vista 169/2016, que alegó la parte accionante, y en el que se hubiese determinado la inexistencia del delito de organización criminal, conforme se tiene de los antecedentes revisados por este Tribunal de garantías, este reclamo tampoco se realizó ante el Tribunal de alzada, por lo menos acompañando una copia de dicha resolución, a objeto de que el mismo tome conocimiento a fin de que eventualmente modifique o confirme su decisión sobre este aspecto; no obstante, los alcances del art. 398 del CPP; pero también, es importante referir que este parámetro no lo delimitará una autoridad jurisdiccional, sino al momento de emitirse la acusación formal, tomando en cuenta que se están juzgando hechos y no tipos penales y este aspecto tiene que ver con la competencia que tiene el fiscal de materia y no una autoridad jurisdiccional; vi) En ese sentido, el reclamo vertido por la accionante no tuviese respaldo legal, asimismo, respecto a la falta de motivación y fundamentación, de la revisión del Auto de Vista de 1 de septiembre de 2017, el mismo en su contenido es preciso y corto, no se evidencia que con la decisión asumida se haya generado el agravio alegado por la peticionante de tutela; en alusión a la falta de valoración de la prueba, se constata que las autoridades demandadas procedieron a revisar los actuados realizados por el Juez a quo, y los argumentos expuestos por la citada accionante, advirtiéndose que el Auto de Vista 169/2016, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y que se alegó, no fue presentado ante el Juez de la causa, menos ante el Tribunal de alzada a efectos de que se pueda efectuar la revisión del mismo, “y en todo caso, este extremo tendría que ver, anexado argumento que esta detenida por un año y seis meses, la misma tenga que tomarse en cuenta el procedimiento establecido que debe seguirse respecto a los alcances del Art. 239.5 del CPP respecto a una solicitud de modificación de medida cautelar y en su caso proveer insumos suficientes al Tribunal y/o Juez para analizar la posibilidad de tener el beneficio de medidas sustitutivas a la detención preventiva” (sic); y, vii) Por otro lado, el argumento de la accionante respecto a que se tiene en antecedentes una resolución extrañada por la Sala Penal aludida y que existiría una inobservancia al remitir los antecedentes procesales ante las autoridades demandadas, el mismo debió estar bajo el control y vigilancia de los interesados para efectos de hacer valer el derecho que al presente se pretende se haga una valoración del Auto de Vista 169/2016 dictado por la Sala Penal Segunda ya referida, elemento que no fue puesto a conocimiento del Tribunal ordinario quien resulta ser el competente para dar el valor intelectivo y conforme a ese antecedente determinar lo que corresponda, de ahí que resultaría la improcedencia de la presente acción tutelar.