SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1174/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1174/2017-S1

Fecha: 24-Oct-2017

III.6.  Análisis del caso concreto

El accionante, denunció la vulneración de sus derechos al trabajo, a la vida, a la estabilidad laboral y a una remuneración justa; toda vez que, en octubre de 2016, fue contratado de manera verbal por el Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo del departamento de Tarija, para ejercer el cargo de cobrador en el parqueo municipal de la avenida Petrolera zona las Chalanas de la misma ciudad, recibiendo un porcentaje de lo recaudado como remuneración; sin embargo, sin justa causa, fue despedido de su fuente laboral en abril de 2017, sin tomar en cuenta su discapacidad física motora del 52%, acreditada mediante carnet de discapacidad, aspecto que le otorga el beneficio de la inamovilidad laboral.

Antes de ingresar a analizar la presente causa, es necesario recalcar que la acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario; sin embargo, cuando se trata de personas discapacitadas, se hace una excepción a este principio, pues al ser un grupo vulnerable, no puede estar sujeto a esperas prolongadas para lograr la protección de sus derechos; por lo que, este Tribunal ingresará a la revisión de fondo de la presente acción tutelar.

De la revisión de los antecedentes, se tiene que efectivamente el accionante, prestó sus servicios en el Gobierno Autónomo de Bermejo del departamento de Tarija, como cobrador en el parqueo de la avenida Petrolera, zona las Chalanas de esa ciudad, desde el 12 de octubre de 2016 hasta el 21 de abril de 2017, según los recibos otorgados por el Responsable de la Unidad Municipal de Atención a Personas con Discapacidad dependiente de dicha entidad edil, que al momento de recibir los montos recaudados por el accionante, fruto del cobro en dicho parqueo, le cancelaba el 25% como forma de pago. Ahora bien, de acuerdo a la certificación de 7 de septiembre del mismo año, librada por el Encargado de Contrataciones con el visto bueno del Director Administrativo del mencionado Gobierno Autónomo Municipal, no existía el proceso de contratación de personal del impetrante de tutela; sin embargo, por los recibos referidos precedentemente y el credencial otorgado por dicha institución, se acredita que Henry Efraín Vides Sibairo, trabajaba en la tantas veces referida entidad edil.

Estando acreditada la relación laboral entre el impetrante de tutela y el Gobierno Autónomo de Bermejo del departamento de Tarija, se debe tomar en cuenta la condición del accionante, es decir, su discapacidad que está debidamente probada por el carnet de discapacidad otorgado por el Comité Nacional de Personas con Discapacidad (CONALPEDIS), situación que lo pone en un grupo vulnerable, de protección reforzada por parte del Estado con relación a todos los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, por estar en desventaja frente a las demás personas, es así que los arts. 70 y 71 de la CPE, establecen una suerte de derechos, entre los cuales están el derecho a ser protegido por su familia y por el Estado, a una educación y salud integral gratuita, a la comunicación en lenguaje alternativo y a trabajar en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, con una remuneración justa que le asegure una vida digna, sancionándose toda forma de discriminación, maltrato y violencia en su contra.

La Ley General de las Persona con Discapacidad, en el art. 13, alega que: “El Estado Plurinacional garantiza y promueve el acceso de las personas con discapacidad a toda forma de empleo y trabajo digno con una remuneración justa, a través de políticas públicas de inclusión socio-labor al en igualdad de oportunidades”. El Decreto Supremo (DS) 29608 de 18 de junio de 2008, determina la obligación de las entidades públicas y privadas de contratar personas con discapacidad, el art. 5 de esta última norma, establece que gozarán de inamovilidad laboral exceptuando las causales establecidas por ley, protección que alcanza inclusive a los padres y tutores que tengan a su cargo personas con discapacidad.

Toda la normativa desarrollada supra y la jurisprudencia desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 de este fallo constitucional, denotan la protección reforzada que el Estado debe brindar a las personas con discapacidad; en este caso, al evidenciarse la relación laboral del accionante con el Gobierno Autónomo de Bermejo del departamento de Tarija, este gozaba de inamovilidad laboral por su discapacidad, por lo tanto, la autoridad demandada, no podía prescindir de sus servicios; empero al haberlo hecho, vulneró de manera flagrante el derecho al trabajo y a la inamovilidad laboral del impetrante de tutela, afectando además otros derechos conexos como la salud, la alimentación entre otros, mismos que garantizan su derecho a una vida digna, debiendo concederse la tutela.