SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1200/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1200/2017-S1

Fecha: 24-Oct-2017

III.2. Análisis del caso concreto

Del análisis de los antecedentes cursantes en obrados y conforme las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional, se evidencia que el Inspector de la Sub Alcaldía del Distrito 6 El Abra, en cumplimiento de sus funciones realizó en tres oportunidades inspecciones de rutina en el inmueble de la accionante, la primera el 22 de junio de 2016, donde observó que se realizaban construcciones no autorizadas, dejando orden de paralización de obra y citación por cedula a Eliana Rosario Encinas Zurita, quien hizo caso omiso de la misma, motivando se proceda a la segunda y tercera orden de paralización y consiguiente cédula, el 30 de junio y 4 de julio de 2016; finalmente como la accionante no respetó el ordenamiento legal administrativo, menos se apersonó ante la institución edil, pese a las notificaciones realizadas, mediante Informe SAD-6/AS-LE/030/16 de 15 de julio, el Asesor Legal del Distrito 6, recomendó a la Directora de Asesoría Legal, se proceda con la demolición al evidenciarse construcción ilegal y clandestina a nombre de Eliana Rosario Encinas Zurita y presuntos infractores, debiendo notificarse el inicio de proceso administrativo de demolición por edictos a fin de no crear indefensión entre los presuntos infractores en aplicación del art. 33.VI de la Ley 2341.

En efecto, mediante Auto de 19 de septiembre de 2016, se dispuso el inicio de procedimiento administrativo, sancionador contra la accionante y presuntos infractores por realizar construcción ilegal de vivienda no autorizada de conformidad a lo previsto por el art. 26 inc.23) de la Ley 482, Ordenanza Municipal 122/99 art. 2 2 inc.10), determinación notificada mediante edicto el 20 de octubre de 2016, en el matutino Opinión, y que fue respondida por la ahora accionante mediante memorial de 4 de noviembre de 2016, a través del que solicitó un plazo prudencial a objeto regularizar su construcción y concluir con los trámites pendientes en el Municipio y Derechos Reales, que mereció el decreto de 15 de noviembre del año citado, teniéndose por respondido el proceso administrativo de demolición y disponiendo la organización del expediente para la emisión de la Resolución respectiva, proveído notificado a la accionante el 15 de noviembre de 2016, mediante tablero conforme lo establecido por el art. 43 del Decreto Supremo 27113. Finalmente, se emitió la Resolución Administrativa 149/2016 de 28 de noviembre, que dispuso la demolición de construcciones clandestinas de vivienda efectuada por la accionante, Eliana Rosario Encinas Zurita y presuntos infractores, misma que fue notificada por edicto en aplicación del art. 33.VI de la Ley 2341, publicado en el periódico “Opinión” el 7 de diciembre de 2016.

Es así, que a través del memorial de 22 de marzo de 2017, la accionante manifestó que extraoficialmente se hubo enterado de la existencia de un edicto con una Resolución de Demolición de Vivienda, solicitando por ello, se proceda a su notificación personal con dicha Resolución, a objeto de no encontrarse en indefensión, petición que por decreto de 27 de marzo de 2017, es respondida: “Estese a la notificación realizada por Edicto en fecha 07 de diciembre de 2016.-Al Otrosí.-Notifíquese.” (sic). Posteriormente, con el afán de asumir defensa en el proceso administrativo, mediante memoriales de 15 y 30 de marzo de 2017, solicitó fotocopias simples y legalizadas de todo el trámite administrativo, siendo deferidos por los decretos de 20 de marzo y 4 de abril de 2017.

Transcurridos más de cinco meses desde la fecha de publicación de edicto con la Resolución Administrativa 149/2016 de 28 de noviembre y vencido el plazo de impugnación, la Sub-Alcaldía del Distrito 6 procedió con su ejecución, con auxilio de la fuerza pública de conformidad a lo previsto por el art. 65 del Decreto Supremo 27113, lo que motivó la interposición de la presente acción tutelar.

Como se advierte, de los hechos descritos precedentemente, la ahora accionante tuvo pleno conocimiento del proceso administrativo de demolición interpuesto en su contra, mediante la publicación edictal de inicio de proceso administrativo de demolición, al cual respondió mediante memorial de 4 de noviembre de 2016; actuación que desvirtúa su estado de indefensión, pues como se observa, oportunamente no asumió defensa a través de los Recursos que la ley prevé; es decir, por actos de su propia voluntad no intervino o dejó de hacerlo, como se corrobora por el memorial por ella presentado de 22 de marzo de 2017, que señaló: “Señor Alcalde, me enteré extraoficialmente, que existe un edicto, con UNA RESOLUCION ADMINISTRATIVA DE DEMOLICION de vivienda, por lo que PIDO SER NOTIFICADA PERSONALMENTE, con dicha resolución, para no encontrarme en indefensión…” (sic), procediendo contradictoriamente; pues por una parte, admite el conocimiento de dicha Resolución y por otra, peticiona su notificación personal, sin tener presente que la notificación no está dirigida a cumplir una formalidad en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial sea conocida efectivamente por el destinatario, dado que solo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y Resolución del proceso, sin embargo, toda comunicación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida; como en el caso de autos, que se dispuso la notificación de la Resolución 149/2016 de 28 de noviembre, mediante edicto con el fin de no crear o generar indefensión entre los presuntos infractores y estar conforme a derecho; empero, la accionante no obstante de haber asumido conocimiento no solo del proceso administrativo de demolición sino también de la resolución que la dispuso, y no utilizar ningún medio de impugnación, dejando transcurrir tres meses hasta la ejecución de dicha resolución, dejó precluir su derecho, omisión y negligencia que pretende ahora a través de esta acción de defensa suplirla, lo que no es permisible y determina se deniegue la tutela solicitada, por haber incurrido en la causal de improcedencia prevista por el art. 53 numeral 3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), como lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sin haber ingresado a la problemática de fondo planteada.