SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1203/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1203/2017-S1

Fecha: 24-Oct-2017

1)

Mirael Salguero Palma, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, presentó informe oral en audiencia de consideración de la presente acción de libertad (fs. 87 vta. a 89) señalando lo siguiente: 1) Lo que no dijo el accionante es que la Resolución de sobreseimiento fue objetada, y que el Fiscal de Distrito tardó entre dos a tres meses en emitir su fallo de jerarquía, por cuanto no está ejecutoriado y en consecuencia eso hace que el Tribunal entre a analizar la probabilidad de autoría y si el sobreseimiento hubiera estado ejecutoriado de seguro no habría habido audiencia de medidas cautelares, ni apelación; 2) El sobreseimiento evidentemente pone fin al proceso, empero si fue objetado se tiene que esperar la Resolución del Jerárquico Departamental, por cuanto puede haber audiencia de medidas cautelares, y resulta que el que realizó la referida Resolución había sido un Fiscal que no fue a la audiencia de medidas cautelares y fue otro Fiscal que está en desacuerdo con el sobreseimiento, eso ya fue aclarado; 3) El razonamiento del suscrito Juez, es que podía existir duda razonable porque el imputado si bien realizó la instructiva de poder, fue el Notario de Fe Pública el que realizó el mismo en favor del accionante, por lo que existían elementos para entender que había probable autoría, en consecuencia, la Jueza de la causa analizó la existencia de riesgos procesales, empero las medidas que impuso fueron modificadas por el Tribunal de apelación respecto a la fianza de Bs15 000.- se redujo a Bs10 000 por cuanto se aceptó parcialmente la apelación; 4) No se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, conforme señala el art. 233.1 del CPP, se habla de probabilidad de autoría, por otra parte, también se ha cuestionado que el Vocal dirimidor de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se adhirió al criterio que emitió el suscrito Vocal, pero se debe considerar que existe jurisprudencia como el caso de la Federación Boliviana de Fútbol que dio lugar a una acción de libertad, donde el Tribunal Constitucional determinó que el dirimidor después de realizar su razonamiento, escuchar a las partes, debe fijar su posición a favor de un Vocal o de otro, pero no puede fijarse una tercera posición; 5) El accionante señala que se vulneró su derecho a la libertad, empero a partir de la probabilidad de autoría no se lesionó ese derecho, en este caso se le favoreció, toda vez que se le disminuyó la fianza, por lo que tampoco se vulneró el derecho al debido proceso, habiéndose dictado la Resolución sin dilaciones, tampoco se vulneró el principio de legalidad; 6) El sobreseimiento no está ejecutoriado, por cuanto, no hay un indebido proceso y tampoco está privado de libertad, en consecuencia no se adecúa a los supuestos que señala el art. 125 de la CPE, para la protección del derecho a la libertad, y solicitó se declare improcedente la acción de defensa presentada y se califique constas al accionante; y, 7) Contestando a la réplica, señaló que ameritaba que el abogado de la defensa pida una complementación, porque no está muy claro, contradice lo que se manifestó, toda vez que, las medidas que deberían haber existido era la reducción de la fianza a Bs10 000.-, suprimirse la medida de arresto domiciliario y que la presentación debe ser cada quince días, solicitó al Juez de garantías si por algún medio puede corregirse esta situación, está de acuerdo en que se corrija respecto a la supresión del arresto domiciliario y rectificó de que su voto era para la modificación de esas medidas y en lo demás se mantenga firme la Resolución de la Jueza a quo.

Zenón Rodríguez Zeballos, Vocal de la Sala Penal Tercera y Livia Santa Alarcón Aranda, Jueza Décima Tercera de Instrucción en lo Penal ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe escrito, y no se constituyeron en la audiencia de sustanciación de la presente acción de libertad, pese a su legal citación con la demanda, cursante de fs. 59 a 60.